RECURSOS DE RECONSIDERACION

EXPEDIENTES.: SUP-REC-031/97 Y SUP-REC-032/97

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DE LA V CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: RAFAEL MARQUEZ MORENTIN Y LAURA HERNANDEZ GARRIDO

 

 

 

 México, Distrito Federal a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-REC-031/97 y SUP-REC-032/97, formados con motivo de los recursos de reconsideracón interpuestos, por el Partido Revolucionario Institucional  y por el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, ambos en contra de la resolución dictada el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el juicio de inconformidad  por la Sala  Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, promovido por el primero de los partidos mencionados, por el que impugna  los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el  principio de mayoría relativa, consecuentemente la declaración de  validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, otorgada a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, del 5 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán; y

 R E S U L T A N D O

 

 1. Por escrito presentado el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, José García Arevalo, con el carácter de representante Propietario del Partido Revolucionario  Institucional ante el 5 Distrito Electoral Federal, en Zamora, Michoacán, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respecto a la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, consecuentemente la declaración de validez  y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, expedida en favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

 2. Conoció el juicio de inconformidad la Sala Regional de este H. Tribunal, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México,  quien el dos del presente en el expediente ST-V-JIN-045/97, pronunció resolución al tenor de las consideraciones y puntos resolutivos que a continuación se transcriben:               

 "C O N S I D E R A N D O :

 PRIMERO.-  Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para resolver el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción I, 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 49, 50 párrafo 1 inciso b) fracción I, 53 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 SEGUNDO.- Toda vez que la autoridad responsable en su informe circunstanciado reconoce la personería con que se ostenta el C. José García Arévalo como representante del Partido Revolucionario Institucional, el cual es Actor, y la personería del C. Ricardo Muñiz Zaragoza, como representante del Partido de la Revolución Democrática, el cual tiene el carácter de Tercero Interesado, esta Sala considera que ambas partes se encuentran legitimadas para promover en este juicio, de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 2 del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en relación con el párrafo 2 del artículo 12 y con la fracción I del párrafo 1 del artículo 13 de la misma Ley.

 

 TERCERO.-  Previo al estudio de los agravios aducidos por el partido Actor, y con fundamento en la Tesis de Jurisprudencia número 5, emitida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, vista en la memoria correspondiente al año de 1991, cuyo rubro es CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE, y que es sustancialmente aplicable al presente asunto, se procede a hacer el estudio de dichas causales en los siguientes términos:

 

 En atención a que en el auto de veintitrés de julio del presente año, el Magistrado Instructor propuso a esta Sala declarar improcedente el Juicio promovido por el partido Actor únicamente por lo que hace a las casillas 196-B, 713-C y 1017-B, en virtud de que ellas no corresponden al Quinto Distrito Electoral Federal de Zamora, Michoacán, de las constancias de autos se desprende que efectivamente dichas casillas no corresponden al Distrito mencionado, y en consecuencia, debe sobreseerse parcialmente el juicio únicamente por lo que hace a estas casillas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 CUARTO.- En cuanto a las casillas restantes, y toda vez que no se observa respecto de ellas alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento que en el caso pudiera actualizarse en términos de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley de la materia, esta Sala se avoca al estudio de los agravios expresados por el partido Actor en su escrito de demanda.

 

 QUINTO.-  La controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar si existen las violaciones legales aducidas por el Actor, y en consecuencia se actualizan alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley de la materia, así como revocar en su caso, la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos a Diputados ganadora, o si por el contrario, los actos reclamados deben confirmarse por ajustarse a las disposiciones legales aplicables.

 

 SEXTO.- Para hacer el análisis integral y conjunto de los hechos y agravios contenidos en el escrito de demanda, por razón de método, se estudian las violaciones aducidas en las casillas impugnadas en función de las causales de nulidad que invoca el Actor.

 

 1.- El partido político Actor aduce como hechos y agravios que las casillas 365-B, 386-C, 391-B, 693-B, 695-B, 1913-B, 1933-B, 1936-B, 1900-C, 1902-B, 1905-B, 1905-C, 1906-B, 2507-B, 2516-B, 2520-B, 2521-B, 2522-B, 2523-B, 2438-B, 2438-C, 1938-B, 2506-B, 2517-B, 2521-C, y 2522-E, fueron instaladas sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.

 

 Por su parte, la autoridad responsable manifiesta sustancialmente al respecto que no es cierto que las casillas que impugna el actor fueron instaladas en lugares distintos a los señalados por el Consejo Distrital Electoral.

 

 Por su parte, el Tercero Interesado, manifiesta sustancialmente al respecto que lo expresado por el Actor es falso porque las casillas que impugna fueron instaladas en los domicilios previamente autorizados por el Consejo Distrital correspondiente, como consta en las listas publicadas para ello, en concordancia con las actas de instalación y cierre de casillas.

 

 Es infundado el agravio que aduce el actor, toda vez que del encarte oficial de fecha 5 de julio del año en curso correspondiente al Quinto Distrito Electoral Federal con cabecera en Zamora, Michoacán, que se tuvo a la vista, y de las constancias que obran en  autos consistentes las copias certificadas de las actas de la jornada electoral correspondientes a cada una de las casillas que impugna el actor, mismas que tienen el carácter de públicas conforme a lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 14  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que adminiculadas entre sí, hacen prueba plena, desprendiéndose de ellas convincentemente lo siguiente:

 

 Que una vez vistas y analizadas todas y cada una de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas que impugna el Actor, y confrontadas con el encarte de referencia, se desprende que todas las casillas anteriormente señaladas, con excepción de la 2521-C, que se estudia más adelante, fueron instaladas en el mismo lugar que se señala en el encarte oficial de referencia. En consecuencia, al estar acreditado que los lugares donde se ubicaron las casillas que impugna el actor son los mismos que aparecen en el encarte correspondiente, no le asiste razón al Actor, y por tanto, resulta infundado el agravio que aduce.

 

 En cuanto a la casilla 2521-C, en el acta de la jornada electoral se anota en el rubro correspondiente al domicilio textualmente lo siguiente: "El portal", población de: 'La Sauceda"; y en el encarte se señala que la dirección donde debía ubicarse la casilla es: "CASCO DE LA HACIENDA EX-ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL, LOCALIDAD LA SAUCEDA"; sin embargo, de la misma copia certificada del acta de la jornada electoral y de la de escrutinio y cómputo, se desprende que no le asiste razón al Actor, toda vez que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla ni durante la votación, además de que aparece la firma del representante del partido Actor en el espacio correspondiente a la instalación y cierre de votación de la casilla y también aparece su firma en la de escrutinio y cómputo, además de que del acta de escrutinio y cómputo se desprende que el número de electores que votó corresponde al sesenta y cinco por ciento de los electores inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla, dato que da certeza de que los electores de la casilla de referencia pudieron acudir a la misma a ejercer su derecho de voto; y en consecuencia, al no actualizarse los extremos de la causal de nulidad que invoca el Actor, resulta infundado el agravio.

 

 2.- El partido Actor también aduce como hechos y agravios que en las casillas: 385-B, 388-C, 677-B, 678-B, 681-B, 686-B, 689-B, 694-B, 695-C, 706-C, 707-B, 1912-C, 1913-B, 1916-C, 1917-B, 1919-C, 1922-B, 1927-B, 1929-B, 1929-C, 1931-E, 1932-B, 1935-E, 1937-B, 1900-B, 1903-B, 1904-B, 2437-B, 2439-E, 2440-B, 2441-C, 2443-B, 1938-B, 2458-B, 2458-C, 2460-B, 2462-B, 2462-C, 2463-C, 2466-C, 2467-B, 2467-C, 2468-B, 2469-C, 2470-B, 2472-B, 2478-C, 2479-B, 2480-B, 2480-C, 2481-B, 2481-E, 2482-B, 2485-B, 2485-C, 2486-C, 2487-C, 2488-C, 2489-B, 2489-C, 2490-C, 2493-B, 2493-C, 2494-B, 2496-B, 2496-C, 2441-C, 2501-B, y 2503-B, la votación se recibió en una fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

 Es infundado el agravio que aduce el Actor, toda vez que de las constancias que obran en autos consistentes en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral correspondientes a cada una de las casillas que impugna, mismas que al tener el carácter de públicas conforme a lo dispuesto por los incisos a) del artículo 14  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, ya que de ellas se desprende convincentemente que en todas y cada una de las casillas que impugna el actor, la votación se recibió el día seis de julio del año en curso, día en que tenían que haberse celebrado las elecciones federales, tal y como ocurrió; empero si lo que pretende acreditar el actor es que las casillas no se instalaron a las ocho de la mañana en punto, de las mismas constancias no se aprecia que para la instalación de las casillas los funcionarios de las mismas se hayan excedido en tiempo para su instalación, pues en dichas actas aparece una fluctuación en la hora en que se instalaron las casillas que va de las ocho a las nueve de la mañana o un poco más, sin que eso implique que se haya recibido la votación en una fecha distinta a la señalada por la ley, pues resulta natural y cierto que el Presidente y los demás funcionarios de la mesa directiva de casilla instalen la casilla un poco después de las ocho de la maraña del día de la elección, ya que la ley los obliga a presentarse en el local de ubicación de la casilla a las ocho de la mañana para proceder a su instalación, por lo que necesariamente debe transcurrir un tiempo variable en lo que se revisa la documentación electoral, se arma el mobiliario de la casilla como son las mesas de votación, se arman las urnas, se verifica la acreditación de los representantes de los partidos, entre otras actividades necesarias para la debida instalación de la casilla, desprendiéndose de autos que en el evento, transcurrió el tiempo necesario para instalar cada una de las casillas que impugna el Actor. Consecuentemente, al no acreditar el Actor los extremos de la causal de nulidad que invoca, resulta infundado el agravio.

 

 3.- Por otra parte, el Actor aduce que en las casillas 365-B, 391-B, 693-B, 1900-C, 1902-B, 1903-B, 1905-B, 1905-C, 1906-B, 2507-B, 2516-B, 2520-B, 2521-B, 2522-B, 2523-B, 2438-B, 2438-C, 2506-B, 2508-B, 2517-B, 2521-C, 2522-E, se realizó el escrutinio y cómputo sin causa justificada en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital.

 

 Es infundado el agravio que aduce el partido Actor, toda vez que contrariamente a lo que afirma, de las constancias que obran en autos, consistentes en la copia certificada de todas y cada una de las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, mismas que tiene el carácter de públicas conforme a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se les da valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 16 de la misma Ley citada, no se desprende que haya habido algún cambio de ubicación de la casilla al momento de realizarse el escrutinio y cómputo de las mismas, ni obran en autos hojas de incidentes que se refieran a esos hechos o algún escrito de incidente o protesta presentado por el partido Actor en ese sentido.

 

 4.- Asimismo, el partido político Actor aduce como hechos y agravios que la votación en las casillas 369-B, 381-B, 384-B, 385-B, 387-B, 389-B, 393-B, 394-B, 682-C, 684-B, 687-B, 687-C, 689-B, 691-C, 700-B, 703-C, 704-B, 705-B, 705-C, 706-B, 708-B, 708-C, 708-C2, 709-B, 709-C, 1912-C, 1914-C, 1916-C, 1922-C, 1923-B, 1928-B, 1929-B, 1936-B, 1899-B, 1900-C, 1901-B, 1901-C, 1903-B, 1904-E, 1906-B, 1908-B, 1908-C, 1910-E, 2507-B, 2507-C, 2514-B, 2516-B, 2520-B, 2523-B, 2438-C, 2439-B, 2440-B, 2441-B, 2442-B, 2442-C, 2447-B, 2448-C, 2449-B, 2450-C, 1938-B, 2458-C, 2459-C, 2460-C, 2462-C, 2464-B, 2465-B, 2466-B, 2466-C, 2467-B, 2467-C, 2468-B, 2469-C, 2470-B, 2471-C, 2472-C, 2475-B, 2478-C, 2480-B, 2480-C, 2481-E, 2482-B, 2485-B, 2485-C, 2486-C, 2487-B, 2487-C, 2488-C, 2489-B, 2489-C, 2490-C, 2491-B, 2491-C, 2492-B, 2493-B, 2494-B, 2495-B, 2451-B, 2451-C, 2454-C, 2455-B, 2498-B, 2501-B, 2502-C, 2503-B, 2504-B, 2508-C, 2510-B, 2510-C, 2517-B, 2520-C, se recibió por personas distintas a las autorizadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 La autoridad responsable sustancialmente niega los hechos aducidos por el actor.

 

 Por su parte, el Partido Tercero Interesado manifiesta sustancialmente al respecto que no son ciertos los hechos aducidos por el actor, ya que las personas que recibieron la votación son las que fueron insaculadas y aprobadas en la lista publicada el día cinco previo a la elección, y ello se acredita con la propia lista, con las actas de apertura, cierre y escrutinio, además de que no hubo incidentes.

 

 Al respecto, a continuación se presenta un cuadro comparativo donde se plasman los nombres de las personas que aparecen en el encarte oficial y las que recibieron la votación en las casillas que impugna el Actor. (formuló un cuadro comparativo)

 

 Es parcialmente fundado el agravio que aduce el Actor en razón de que lo siguiente:

 

 A) Por lo que hace a las casillas que aparecen en el cuadro comparativo anterior, resulta infundado el agravio, con excepción de las que se estudian más adelante, toda vez que de las constancias que obran en autos, consistentes en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas que impugna, mismas que tienen el carácter de públicas conforme a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que hacen prueba plena, ya que adminiculadas entre sí se desprende convincentemente que en dichas casillas, con excepción de las que se estudian más adelante, fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casillas las personas autorizadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismas que aparecieron en el encarte correspondiente que se tuvo a la vista, y aunque en algunos casos, las personas que fungieron como escrutadores no son las que aparecieron en el encarte oficial, es criterio de esta Sala que ello no tiene relevancia alguna toda vez que los escrutadores tienen una función auxiliar y no principal en la función de recibir la votación, como sí la tienen el presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla.

 

 B) Ahora bien, es fundado el agravio por lo que hace a las casillas que en seguida se estudian y analizan:

 

 a) En cuanto a las casilla 387-B, del acta de la jornada electoral se desprende que fungió como presidente de la misma el C. Ignacio Alejo Carlos, la C. Juliana Alejo Alejo como Secretario, el C. Ricardo Gregoio Bautista como primer escrutador y la C. Teresa Alejo Alejo como segundo escrutador. Del análisis del encarte oficial que se tuvo a la vista, se desprende que estaban autorizados para recibir la votación en esta casilla los CC. Ignacio Alejo Carlos como Presidente, Esperanza Alejo Mateo como secretario, Arcelia Alejo Alejo como primer escrutador, Aurelia Alejo Marcelo como segundo escrutador, José Guadalupe Arias Arias como primer suplente, Aurelio Arias Erape como segundo suplente e Hilda Yolanda Apolonio Carlos como tercer suplente.

 

 

 De lo anterior se infiere que las personas que fungieron como secretario y escrutadores de la casilla en estudio no estaban autorizadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Consejo Distrital correspondiente para integrar la mesa directiva de casilla. En consecuencia, resulta fundado el agravio que aduce el actor, debiéndose anular la votación correspondiente a la casilla de referencia.

 

 b) En cuanto a la casilla 708-C2, del acta de la jornada electoral se desprende que fungió como secretario de la misma el C. Raymundo Mendoza González. Del encarte oficial que se tuvo a la vista, se desprende que tal persona no aparece en el mismo.

 

 De lo anterior se infiere que el C. Raymundo Mendoza González, quien fungió como secretario de la mesa directiva de casilla no estaba autorizada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Consejo Distrital correspondiente para integrar la mesa directiva de casilla. En consecuencia, resulta fundado el agravio que aduce el actor, debiéndose anular la votación correspondiente a la casilla de referencia.

 

 c) En cuanto a la casilla 1906-B, del acta de la jornada electoral se desprende que fungió como secretario de la misma el C. Carlos Amezcua Vega. Del encarte oficial que se tuvo a la vista, se desprende que tal persona no aparece en el mismo.

 

 De lo anterior se infiere que el C. Carlos Amezcua Vega, quien fungió como secretario de la mesa directiva de casilla no estaba autorizada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Consejo Distrital correspondiente para integrar la mesa directiva de casilla. En consecuencia, resulta fundado el agravio que aduce el actor, debiéndose anular la votación correspondiente a la casilla de referencia.

 

 d) En cuanto a la casilla 2442-B, del acta de la jornada electoral se desprende que fungió como secretaria de la misma la C. Patricia Arias Izarrarrás. Del encarte oficial que se tuvo a la vista, se desprende que tal persona no aparece en el mismo.

 

 De lo anterior se infiere que la C. Patricia Arias Izarrarás, quien fungió como secretario de la mesa directiva de casilla no estaba autorizada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Consejo Distrital correspondiente para integrar la mesa directiva de casilla. En consecuencia, resulta fundado el agravio que aduce el actor, debiéndose anular la votación correspondiente a la casilla de referencia.

 

 e) En cuanto a la casilla 2458-C, del acta de la jornada electoral se desprende que fungió como secretaria de la misma la C. Silvia Espinoza Zamora. Del encarte oficial que se tuvo a la vista, se desprende que tal persona no aparece en el mismo.  

 

 De lo anterior se infiere que la C. Silvia Espinoza Zamora quien fungió como secretario de la mesa directiva de casilla no estaba autorizada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Consejo Distrital correspondiente para integrar la mesa directiva de casilla. En consecuenacia, resulta fundado el agravio que aduce al actor, debiéndose anular la votación correspondiente a la casilla de referencia.

 

 f) En cuanto a las casilla 2465-B, del acta de la jornada electoral se desprende que fungió como secretario de la misma el C. José Antonio Z. Del encarte oficial que se tuvo a la vista, se desprende que tal persona no aparece en el mismo.

 

 De lo anterior se infiere que el C. José Antonio Z., quien fungió como secretario de la mesa directiva de casilla no estaba autorizado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Consejo Distrital correspondiente para integrar la mesa directiva de casilla. En consecuencia, resulta fundado el agravio que aduce el actor, debiéndose anular la votación correspondiente a la casilla de referencia.

 

 De lo anterior se infiere que el C. Jaime Martínez Vázquez, quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla no estaba autorizado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Consejo Distrital correspondiente para integrar la mesa directiva de casilla. En consecuencia, resulta fundado el agravio que aduce el actor, debiéndose anular la votación correspondiente a la casilla de referencia.

 

 g) En cuanto a las casilla 2507-C, del acta de la jornada electoral se desprende que fungió como presidente de la misma la C. Mónica Hernández Esqueda. Del encarte oficial que se tuvo a la vista, se desprende que tal persona no aparece en el mismo.

 

 De lo anterior se infiere que la C. Mónica Hernández Esqueda, quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla no estaba autorizada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Consejo Distrital correspondiente para integrar la mesa directiva de casilla. En consecuencia, resulta fundado el agravio que aduce el actor, debiéndose anular la votación correspondiente a la casilla de referencia.

 

 

 h) En cuanto a las casilla 2514-B, del acta de la jornada electoral se desprende que fungió como secretario de la misma el C. Agustín Rodríguez Garibay. Del encarte oficial que se tuvo a la vista, se desprende que tal persona no aparece en el mismo.

 

 De lo anterior se infiere que el C. Agustín Rodríguez Garibay, quien fungió como secretario de la mesa directiva de casilla no estaba autorizado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Consejo Distrital correspondiente para integrar la mesa directiva de casilla. En consecuencia, resulta fundado el agravio que aduce el actor, debiéndose anular la votación correspondiente a la casilla de referencia.

 

 5.- Por otra parte, el partido Actor aduce que en las casillas 364-B, 365-B, 362-B, 380-B, 384-C, 386-C, 387-C, 388-B, 389-B, 389-C, 391-B, 391-C, 393-B, 393-C, 673-B, 675-B, 677-B, 679-B, 681-C, 682-C, 683-B, 684-B, 685-B, 686-B, 686-C, 687-B, 687-C, 688-C, 690-C, 691-B, 695-B, 695-C, 697-B, 702-B, 704-B, 705-B, 705-C, 708-B, 709-B, 709-C, 710-C, 1915-B, 1916-B, 1923-B, 1925-B, 1926-B, 1927-B, 1928-B, 1931-B, 1931-E, 1932-B, 1935-E, 1936-E, 1937-B, 1900-B, 1902-B, 1903-B, 1905-C, 1908-B, 1908-C, 1909-C, 1910-E, 2507-C, 2514-B, 2519-B, 2519-C, 2520-B, 2521-B, 2522-B, 2522-C, 2523-B, 2436-C, 2437-C, 2439-B, 2440-B, 2442-B, 2442-C, 2443-B, 2449-B, 2450-B, 1938-B, 2458-C, 2465-B, 2466-B, 2466-C, 2467-C, 2468-B, 2468-C, 2471-C, 2475-B, 2476-B, 2478-C, 2479-B, 2480-C, 2481-E, 2482-B, 2485-C, 2486-B, 2487-C, 2488-B, 2488-C, 2489-B, 2489-C, 2489-C2, 2496-B, 2451-C, 2452-C, 2454-C, 2455-B, 2456-C, 2497-B, 2498-B, 2501-B, 2503-B, 2503-C, 2506-C, 2508-C, 2510-B, 2510-C, 2515-B, 2524-B, medio dolo o error en el cómputo de los votos.

 

 Ahora bien, en principio es menester señalar, que toda vez que el partido actor no especifica en el caso que nos ocupa, si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo, sino que hace un señalamiento dual al respecto, esta Sala Regional estudiará la impugnación partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho corresponda, en virtud de que se presume la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de los partidos políticos, ya que el dolo debe ser acreditado plenamente, de conformidad con la Jurisprudencia número 15 pronunciada por la entonces Sala Central (Primera Epoca) la cual fue publicada en la Memoria del Tribunal Federal Electoral de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas 685 misma que es sustancialmente aplicable al presente caso, misma que señala:

 

 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLITICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACION.- Cuando un partido político recurrente no especifica si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo o hace un señalamiento dual al respecto, el Tribunal debe estudiar la impugnación partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de los partidos políticos se presume, dado que el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente".

 

 Del mismo modo resulta oportuno precisar que el promovente no expresa con claridad ni cuantifica en qué consisten las diferencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo, en vista de ello esta Sala considera procedente suplir la deficiencia de la queja con apoyo en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual dispone que cuando exista deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda, suplirá tal deficiencia y resolverá con los elementos que obren en el expediente. Consecuentemente en relación a las casillas impugnadas esta Sala Regional procederá de conformidad al principio procesal de exhaustividad, a analizar en su complejo global el contenido de cada una de las actas de escrutinio y cómputo y de las actas de casilla levantadas en el Consejo Distrital, a efecto de verificar si en los rubros que figuran en las mismas existen correspondencias o discrepancias.

 

 

 Ahora bien, para que se acredite la existencia de un presunto error en el cómputo de los votos, es necesario que se actualicen los extremos a que se refiere el criterio jurisprudencial que figura con el número 14 pronunciado por la entonces Sala Central (Primera Epoca) la cual fue publicada en la Memoria del Tribunal Federal Electoral de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas 685, que es sustancialmente aplicable al presente caso, y que señala:

 

 

 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS.  ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANALISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.- Esta causal de nulidad se compone de tres elementos 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.  Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios.  Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio".

 

 

 Asimismo, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere el análisis comparativo de diversos aspectos que conlleven a ciertas anomalías en el procedimiento de escrutinio y cómputo, según lo establecido en la Jurisprudencia número 22 visible en la referida "Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1994" página 686, que establece:

 

 

 "ESCRUTINIO Y COMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALIAS EN EL.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección.  En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 286, 287 párrafo 1 inciso f) y 336 del Código de la materia.

 Con base en lo anterior, a continuación se presenta un cuadro esquemático que contiene los diversos datos relevantes que arrojan las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas en el presente agravio, en donde se plasma de manera objetiva el total de boletas recibidas en casilla para la elección de Diputados de Mayoria Relativa; el total de boletas sobrantes e inutilizadas(C); el total de boletas contabilizadas (votación emitida más las boletas sobrantes e inutilizadas)(Z+ C); la diferencia entre las boletas recibidas y contabilizadas; el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores; el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (X); el total de votos extraídos de la urna (Y); el total de la votación emitida; (Z); la diferencia entre el total de votos extraídos de la urna y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (Y-X); la diferencia entre la votación emitida y los votos extraídos de la urna (Z-Y); la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (Z-X); el número de votos obtenidos por el primer lugar (A); el número de votos obtenidos por el segundo lugar (B) y por último, la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar (A-B)

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

 

 

 

 

 

    (B)

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

 

 

 (C)

BOLETAS   CONTABILI-

ZADAS

 

 

 

 

 D = (Z+C)

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y   CONTABILI-

ZADAS

 

    (B-D)

TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON SEGUN L.N.

 

 

 (X)

VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA

 

 

 

 (Y)

VOTACION EMITIDA

 

 

 

 

 

 (Z)

DIFERENCIA ENTRE VOTOS EXTRAIDOS Y  ELECTORES

QUE VOTARON SEGUN L.N.

 

   (Y-X)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y VOTOS EXTRAIDOS

 

 (Z-Y)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION

EMITIDA Y ELECTORES QUE VOTARON

 (Z-X)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 1er. LUGAR

 

 

 (A)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 2o. LUGAR

 

 

 (B)

DIFERENCIA DE VOTOS

 

 

 

 

 

 (A-B)

0362-B

675

289

676

1

659

387

387

387

0

0

0

161

125

36

0364-B

450

207

451

1

434

 

 

244

 

 

 

113

86

27

0365-B

569

0

327

242

560

328

328

327

0

1

1

174

91

83

0380-B

461

 

 

 

445

 

 

225

 

 

 

108

73

35

0384-C

555

308

551

4

 

242

 

243

 

 

1

156

70

86

0386-C

489

 

 

 

489

 

 

215

 

 

 

97

91

6

0387-C

517

261

505

12

517

 

244

244

 

0

244

130

92

38

0388-B

315

288

450

135

 

225

513

162

288

351

63

72

64

8

0389-B

685

 

 

 

 

317

317

317

0

0

0

191

110

81

0389-C

685

350

685

0

669

335

335

335

0

0

0

185

133

52

0391-B

450

241

657

207

434

405

405

416

0

11

11

192

174

18

0391-C

450

235

450

0

434

215

 

215

 

 

0

109

81

28

0393-B

626

414

623

3

610

212

209

209

3

0

3

107

75

32

0673-B

586

236

586

0

569

 

 

350

 

 

 

169

153

16

0677-B

645

270

645

0

630

 

375

375

 

 

 

278

70

208

0679-B

642

 

 

 

628

388

 

390

 

 

2

187

171

16

0681-C

400

167

416

16

385

234

234

249

0

15

15

160

56

104

0683-B

688

227

689

1

672

461

688

462

227

226

1

277

161

116

0684-B

427

270

544

117

 

270

 

274

 

 

4

146

109

37

0685-B

708

 

 

 

692

367

367

367

0

0

0

165

93

72

0686-B

405

178

406

1

390

 

227

228

 

1

 

77

67

10

0686-C

398

178

410

12

390

226

232

232

6

0

6

83

69

14

0687-B

400

163

400

0

383

237

237

237

0

0

0

109

68

41

0687-C

399

148

399

0

383

251

251

251

0

0

0

118

72

46

0688-C

630

364

631

1

614

 

 

267

 

 

 

96

85

11

0690-C

588

220

588

0

572

358

358

368

0

10

10

125

120

5

0691-B

453

222

453

0

437

231

222

231

9

9

0

79

64

15

0695-B

10000

298

572

9.428

545

268

274

274

6

0

6

90

85

5

0695-C

562

285

565

3

546

277

 

280

 

 

3

101

82

19

0697-B

492

240

477

15

461

 

237

237

 

0

 

84

67

17

0702-B

504

251

503

1

488

253

252

252

1

0

1

105

69

36

0704-B

498

273

498

0

482

215

225

225

10

0

10

80

74

6

0705-B

416

200

405

11

400

 

216

205

 

11

 

80

78

2

0705-C

416

201

417

1

400

215

215

216

0

1

1

102

60

42

0708-B

655

366

656

1

636

 

279

290

 

11

 

137

71

66

0710-C

429

 

 

 

413

237

 

236

 

 

1

89

89

0

1900-B

663

305

649

14

647

357

 

344

 

 

13

93

70

23

1902-B

428

229

428

0

412

199

 

199

 

 

0

87

58

29

1903-B

456

211

458

2

443

247

247

247

0

0

0

108

84

24

1905-C

513

248

499

14

497

 

264

251

 

13

 

211

33

178

1908-C

465

264

466

1

450

 

 

202

 

 

 

121

46

75

1909-C

510

 

 

 

494

 

 

218

0

218

218

117

56

61

1910-E

450

 

 

 

434

 

 

251

 

 

 

149

75

74

1915-B

729

305

729

0

714

424

 

424

 

 

0

142

140

2

1916-B

500

228

467

33

454

239

239

239

0

0

0

87

69

18

1923-B

738

420

738

0

732

318

 

318

 

 

0

133

93

40

1925-B

541

310

541

0

525

 

237

231

 

6

 

79

78

1

1926-B

210

125

210

0

194

85

00

85

 

 

0

50

22

28

1927-B

334

176

335

1

318

 

 

159

 

 

 

115

14

101

1928-B

334

219

334

0

318

 

 

115

 

 

 

87

12

75

1931-E

201

72

184

17

175

118

112

112

6

0

6

79

29

50

1932-B

628

280

620

8

612

337

248

340

89

92

3

250

38

212

1936-E

202

131

192

10

186

71

 

61

 

 

10

23

22

1

1937-B

378

 

 

 

360

145

145

145

0

0

0

89

45

44

1938-B

353

177

353

0

337

176

353

176

177

177

0

117

46

71

2436-C

469

197

473

4

452

 

 

276

 

 

 

100

85

15

2437-C

543

207

543

0

543

336

 

336

 

 

0

195

62

133

2439-B

666

 

 

 

 

416

416

416

0

0

0

189

112

77

2440-B

533

422

744

211

517

322

322

322

0

0

0

164

72

92

2443-B

523

239

522

1

507

287

 

283

 

 

4

99

92

7

2449-B

545

207

507

38

 

 

 

292

 

8

 

127

94

33

2450-B

502

235

506

4

487

267

271

271

4

0

4

98

92

6

2451-C

526

226

527

1

510

 

301

301

 

0

 

131

72

59

2452-C

421

158

421

0

404

263

00

263

 

 

0

127

77

50

2454-C

689

364

701

12

673

332

337

337

5

0

5

111

109

2

2455-B

749

348

749

0

732

 

401

401

 

0

 

170

102

68

2456-C

209

243

485

276

435

243

 

242

 

 

1

99

61

38

2457-B

549

256

549

0

532

295

293

293

2

0

2

144

69

75

2466-B

486

194

484

2

470

 

292

290

 

2

 

125

72

53

2466-C

486

00

275

211

470

280

280

275

0

5

5

123

72

51

2467-C

476

199

477

1

459

278

 

278

 

 

0

100

81

19

2468-B

427

180

429

2

411

244

249

249

5

0

5

81

80

1

2468-C

427

200

427

0

412

227

456

227

229

229

0

67

66

1

2471-C

581

244

583

2

568

339

339

339

0

0

0

175

77

98

2476-B

625

355

724

99

607

 

369

369

 

0

 

144

132

12

2478-C

444

206

463

19

448

257

257

257

0

0

0

92

76

16

2479-B

430

161

430

0

414

269

 

269

 

 

0

97

68

29

2480-C

406

153

406

0

390

253

15

253

238

238

0

117

76

41

2481-E

750

426

523

227

 

 

97

97

 

0

 

35

27

8

2482-B

643

238

645

2

627

407

 

407

 

 

0

188

106

82

2485-C

465

 

 

 

448

 

 

306

 

 

 

164

81

83

2486-B

550

195

449

101

433

253

194

254

59

60

1

128

66

62

2487-C

584

255

584

0

568

329

329

329

0

0

0

143

96

47

2488-B

468

183

467

1

452

 

284

284

 

0

 

110

76

34

2488-C

469

199

469

0

453

270

47

270

223

223

0

106

77

29

2489-B

0

244

525

525

0

277

271

281

6

10

4

88

82

6

2489-C

525

230

526

1

509

295

296

296

1

0

1

113

88

25

2489-C2

525

230

524

1

509

285

 

294

 

 

9

101

86

15

2496-B

467

160

467

0

451

307

 

307

 

 

0

124

97

27

2497-C

661

259

661

0

645

402

402

402

0

0

0

143

129

14

2498-B

688

271

684

4

672

 

412

413

 

1

 

185

136

49

2501-B

618

302

618

0

 

 

 

316

 

 

 

122

100

22

2503-C

126

273

613

487

110

340

340

340

0

0

0

139

115

24

2506-C

469

176

464

5

453

293

 

288

 

 

5

117

97

20

2508-C

514

276

523

9

498

247

248

247

1

1

0

85

76

9

2510-B

697

354

708

11

691

342

355

354

13

1

12

127

126

1

2510-C

709

345

654

55

692

363

 

309

 

 

54

119

104

15

2515-B

420

206

436

16

395

216

230

230

14

0

14

107

90

17

2519-B

524

 

 

 

508

296

 

305

 

 

9

155

74

81

2519-C

523

454

744

221

508

298

298

290

0

8

8

141

86

55

2520-B

397

169

388

9

381

230

221

219

9

2

11

100

59

41

2521-B

626

248

626

0

610

378

 

378

 

 

0

222

108

114

2522-C

433

429

639

206

402

219

209

210

10

1

9

96

62

34

2523-B

398

166

401

3

 

231

 

235

 

 

4

158

53

105

2524-B

580

426

800

220

564

367

367

374

0

7

7

190

122

68

 

 Del estudio del cuadro anterior, se procede al análisis comparativo de los rubros respectivos a manera de determinar si existen discrepancias entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, los votos extraídos de la urna y la votación emitida.

 

 a) Como se observa, en las casillas 362-B, 389-B, 389-C, 685-B, 687-B, 687-C, 1903-B, 1916-B, 1937-B, 2439-B, 2440-B, 2471-C, 2475-B, 2478-C, 2487-C, 2497-C, 2503-C, existe plena coincidencia entre el número de electores que votaron según la lista nominal, el total de los votos extraídos de la urna y la votación emitida, cuyos valores aparecen marcados con las letras (X, Y, Z), respectivamente, y en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de las casillas en comento.

 

 b)  En las casillas 391-B, 705-C, 2519-C, y 2524-B, se aprecia que existe coincidencia entre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y el correspondiente a votos extraidos de la urna, y aún cuando existe diferencia entre la votación emitida y los datos anteriores, ello no es determinante para el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, es mayor, por lo que se considera que no procede declarar la nulidad en estas casillas.

 

 c) En las casillas 686-C, 2450-B, 2515-B, tal y como se observa, coinciden el número de electores con el número de votos extraídos de la urna y aun cuando existe una discrepancia entre el número de electores que votaron, dicho error no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, es mayor, por lo que se considera que no procede declarar la nulidad en estas casillas, y en consecuencia, resulta infundado el agravio.

 

 d) En relación a las casillas 365-B, 393-B, 691-B, 702-B, 1931-E, 2466-C, 2520-B, 2522-C, como se observa, el número de electores fue mayor al número de votos extraídos de la urna o a la votación emitida, pero tales discrepancias no son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, es mayor, por lo que se considera que no procede declarar la nulidad en estas casillas, y en consecuencia, resulta infundado el agravio.

 

 e) Asimismo respecto de la casilla 710-C en la que aparece en blanco el rubro de votos extraídos de la urna, y en la que el número de electores que emitieron su voto fueron 237 y la votación emitida 236, resulta infundado el agravio que aduce el Actor, toda vez que cuando aparece mayor número de electores que votaron según la lista nominal, que votos extraidos de la urna, no siempre se trata de un error, sino también a otros hechos como pueden ser que haber destruido la boleta el elector o llevársela consigo. Y en estos casos, cuando existe duda sobre ello, siempre debe presumirse la buena fe de las autoriades electorales, por lo que esta Sala considera que no es determinante para el resultado de la votación, y por tanto resulta infundado el agravio en cuanto a dicha casilla se refiere.

 

 f) En relación a las casillas 681-C, 1932-B, 2486-B, 2489-C, 2508-C, que como se observa, existen discrepancias en cuanto a que el número de electores que votaron es menor con relación a los rubros de votación emitida o votos extraídos de la urna, ello no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, es mayor, por lo que se considera que no procede declarar la nulidad en estas casillas, y en consecuencia, resulta infundado el agravio.

 

 g) En relación a las casillas 384-C, 679-B, 684-B, 695-C, 1900-B, 2443-B, 2452-C, 2456-C, 2488-B, 2489-C2, 2506-C, 2519-B, y 2523-B, en las que como se observa, el rubro de votos extraídos de la urna, se encuentra en blanco, se debe estudiar otros datos de la misma acta de escrutinio y cómputo que son la votación emitida y el número de electores que votaron, y entre dichos rubros aunque se observan errores, los mismos no son determinantes para el resultado de la votación, ya que la diferencia de votos que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, es mayor, por lo que se considera que no procede declarar la nulidad en estas casillas, y en consecuencia, resulta infundado el agravio.

 

 h) En relación a las casillas 391-C, 1902-B, 1915-B, 1923-B, 1926-B, 2437-C, 2467-C, 2479-B, 2482-B, 2496-B, 2521-B, también se desprende que si bien el rubro de votos extraídos de la urna se encuentra en blanco, ello no es determinante para el resultado de la votación, ya que los rubros correspondientes al número de electores que votaron conforme a la lista nominal y a la votación emitida coinciden plenamente. En consecuencia, resulta infundado el agravio aducido por el Actor, por lo que hace a dichas casillas.

 

 i) En relación a las casillas 677-B, 2455-B, 387-C, 686-B, 697-B, 708-B, 1905-C, 2451-C, 2466-B, 2498-B, en las que el rubro correspondiente al número de electores que votaron aparece en blanco, pero aparecen anotados los rubros de votos extraídos de la urna y votación emitida cantidades que sumadas al total de boletas sobrantes e inutilizadas y auxiliados por el acta de la jornada electoral en el rubro de boletas recibidas se observa que respecto de las dos primeras casillas coincide el número de boletas recibidas con las boletas contabilizadas y en las restantes aunque exista error este no es determinante para el resultado de la votación. En consecuencia, resulta infundado el agravio aducido por el Actor, por lo que hace a dichas casillas.

 

 j) Con relación a las casillas 2480-C y 2488-C, en las que se observa que el número de votos extraídos de la urna es inferior a la votación emitida, pero ésta coincide con el número de electores que votaron según la lista nominal, se considera que el error que contienen es subsanable, y en consecuencia, resulta infundado el agravio que aduce el Actor.

 

 k) En relación a la casilla 2481-Especial del cuadro de referencia se aprecia, que aparece en blanco el dato correspondiente al número de electores que votaron según la lista nominal, y aun cuando en las casillas especiales no existieron dichas listas nominales, debió haberse anotado a los ciudadanos que votaron en la denominada "Acta de Electores en Transito"; sin embargo la misma no obra en autos. Por lo tanto, toda vez que en el cuadro esquemático se aprecia que existe diferencia entre las boletas originalmente recibidas, respecto de las sobrantes e inutilizadas mas la votación emitida, esta Sala considera que ello no es suficiente para declarar la nulidad de la votación de la casilla en estudio, en virtud de que obra en autos el acta de escrutinio y cómputo de casilla correspondiente a diputados de representación proporcional, en la que la votación emitida fue de 227 votos, cifra que sumada a los votos extraídos de la urna del acta de escrutinio y cómputo de mayoría relativa  que es de 97 más las boletas sobrantes e inutilizadas que es de 426, arroja un total de 750, que es la cantidad de boletas originalmente recibidas para diputados por ambos principios, en consecuencia al no haber discrepancia esta Sala considera que es infundado el agravio aducido por el actor, por lo que hace a esta casilla.

 

 l) Ahora bien, respecto de las casillas 688-C, 1927-B, 1928-B, 364-B, 380-B, 673-B, 1908-C, 1909-C, 1910-E, 386-C, 2436-C, 2449-B, 2485-C, 2501-B; toda vez que los rubros del número de electores que votaron y el de votos extraídos de la urna se encuentran en blanco y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obran en expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que se debe declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

 m) Asimismo, respecto de las casillas 684-B, 705-B, 1925-B, 2476-B; en las que aparece en blanco el rubro del número de electores que votaron conforme a la lista nominal, y al hacer la suma de la votación emitida con el número de boletas sobrantes e inutilizadas, y comparando el resultado de ello con el número de boletas recibidas, se observa que hay error en las mismas y que el mismo es determinante para el resultado de la votación, pues tales incongruencias numéricas son mayores a la diferencia que existe entre los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo. En consecuencia, resulta fundado el agravio por lo que hace a estas casillas.

 

 n) Respecto a las casillas 695-B, 704-B, 2454-C, 2468-B, 2468-C; en las que coincide el número de votos extraídos de la urna con la votación emitida, pero existe discrepancia con el rubro relativo al número de electores que votaron, dicha discrepancia es determinante para el resultado de la votación, pues ella es mayor a la diferencia que existe entre los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo. En consecuencia, resulta fundado el agravio por lo que hace a estas casillas.

 

 ñ) Asimismo, en la casilla 690-C, coincide el número de personas que votaron con el número de votos extraídos de la urna, pero existe discrepancia con el número de votos emitidos, y dicha discrepancia es determinante para el resultado de la votación, pues ella es mayor a la diferencia que existe entre los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo. En consecuencia, resulta fundado el agravio por lo que hace a estas casillas.

 

 o) Así también, respecto de la casilla 1938-B en la que coinciden el número de electores que votaron con la votación emitida pero hay discrepancia con el número de votos extraídos de la urna, se considera que dicha discrepancia es determinante para el resultado de la votación; ya que ella es mayor a la diferencia que existe entre el número de votos que obtuvo el partido que ocupó el primer lugar respecto del segundo. En consecuencia, resulta fundado el agravio por lo que hace a estas casillas.

 

 p) Por lo que toca a las casillas 388-B, 683-B, 2489-B, 2510-B; se observa que los rubros de número de electores que votaron, el número de votos de la urna y votación emitida son distintos y además son determinantes para el resultado de la votación dado que tales discrepancias son mayores a la diferencia de votos que hay entre el partido que obtuvo el primer lugar con respecto al segundo. En consecuencia, resulta fundado el agravio por lo que hace a estas casillas.

 

 q) Con relación a las casillas 1936-E y 2510-C, en las que se observa que el rubro de votos extraidos de la urna se encuentra en blanco, y que hay discrepancia entre los rubros correspondientes al número de electores que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida, ello es determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo, es menor.

 

 Por las consideraciones anteriores, esta Sala estima fundado el presente agravio por lo que respecta a las casillas específicamente señaladas anteriormente, en virtud de acreditarse los extremos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 6.- Asimismo, el partido Actor aduce como hechos y agravios que en las casillas 364-B, 365-B, 369-B, 362-B, 380-B, 381-B, 384-C, 385-B, 386-C, 387-B, 387-C, 388-B, 388-C, 389-B 391-B, 389-C, 391-C, 393-B, 393-C, 394-B, 673-B, 675-B, 677-B, 678-B, 679-B, 681-B, 681-C, 682-C, 683-B, 684-B, 685-B, 686-C, 687-B, 690-C, 695-B, 695-C, 697-B, 700-B, 704-B, 705-B, 705-C, 706-B, 707-B, 708-B, 709-B, 709-C, 710-C, 1915-B, 1916-B, 1917-B, 1925-B, 1926-B, 1927-B, 1928-B, 1931-B, 1931-E, 1932-B, 1935-E, 1936-E, 1937-B, 1899-B, 1900-B, 1900-C, 1901-B, 1901-C, 1902-B, 1903-B, 1904-B, 1904-E, 1905-B, 1905-C, 1906-B, 1908-B, 1908-C, 1909-C, 1910-E, 2507-B, 2507-C, 2514-B, 2516-B, 2519-B, 2519-C, 2520-B, 2521-B, 2522-B, 2522-C, 2523-B, 2436-C, 2437-C, 2438-B, 2438-C, 2439-B, 2439-E, 2440-B, 2441-B, 2441-C, 2442-B, 2442-C, 2443-B, 2447-B, 2448-C, 2449-B, 2450-C, 1938-B, 2458-B, 2458-C, 2459-C, 2462-B, 2462-C, 2465-B, 2466-B, 2466-C, 2467-C, 2468-B, 2468-C, 2471-C, 2475-B, 2476-B, 2478-C, 2479-B, 2480-C, 2481-B, 2481-E, 2482-B, 2485-B, 2485-C, 2486-B, 2488-B, 2488-C, 2489-B, 2489-C2, 2490-C, 2492-B, 2496-B, 2451-B, 2451-C, 2452-C, 2454-C, 2455-B, 2456-C, 2497-B, 2498-B, 2501-B, 2502-C, 2503-B, 2503-C, 2504-B, 2506-B, 2506-C, 2508-B, 2508-C, 2510-B, 2510-C, 2515-B, 2517-B, 2520-C, 2521-C, 2522-E, y 2524-B, existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinanates para el resultado de la misma.

 

 Es parcialmente fundado el agravio que aduce el Actor en razón de lo siguiente:

 

 A) Respecto a las casillas 362-B, 369-B, 380-B, 385-B, 388-C, 393-B, 393-C, 394-B, 673-B, 675-B, 679-B, 681-C, 682-C, 687-B, 690-C, 705-B, 707-B, 710-C, 1901-B, 1901-C, 1904-E, 1916-B, 1917-B, 1925-B, 1935-E, 2437-C, 2438-B, 2438-C, 2439-E, 2440-B, 2441-B, 2441-C, 2442-C, 2447-B, 2448-C, 2449-B, 2451-B, 2452-C, 2454-C, 2456-C, 2458-B, 2459-C, 2462-B, 2462-C, 2466-B, 2468-C, 2471-C, 2476-B, 2481-B, 2485-B, 2488-B, 2489-B, 2496-B, 2498-B, 2502-C, 2504-B, 2506-B, 2507-B, 2507-C, 2508-B, 2510-B, 2516-B, 2517-B, 2519-C, 2520-B, 2520-C, 2522-B, 2522-E; no se entra al estudio de las mismas en virtud de que  el promovente se limita a señalar que en dichas casillas se dieron irregularidades graves de manera genérica, pero no expone hechos de donde pueda desprenderse agravio alguno, por lo que al no poder suplir esta Sala la deficiencia en la argumentación u omisión de los agravios, no se entra al estudio de dichas casillas. 

 

 B) Por cuanto hace a las casillas 678-B, 681-B, 700-B, 706-B, 1899-B, 1903-B, y 2490-C, que el partido Actor incluye en el bloque de casillas respecto de las cuales invoca la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de la materia, cabe señalar, que en los hechos que expone en cuanto a cada una de ellas, éstos se refieren específicamente a otras causales de nulidad respecto de las cuales ya se hizo el estudio correspondiente en los apartados anteriores.

 

 C) Ahora bien para que se acredite la hipótesis prevista en el inciso k), es necesario que se actualicen los extremos siguientes: a) que hubieren existido irregularidades graves; b) que las irregularidades graves estén plenamente acreditadas; c) que las mismas no sean reparables la jornadas electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; d) que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y e) que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

 Con base en lo anterior, a continuación se presenta un cuadro esquemático que contiene los diversos datos relevantes que arrojan las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas en comento, hecho excepción de la casilla 1931-B, por considerar que merece análisis distinto, en donde se plasma de manera objetiva el total de boletas recibidas en casilla para la elección de Diputados de Mayoría Relativa; el total de boletas sobrantes e inutilizadas (C); el total de boletas contabilizadas (votación emitida más las boletas sobrantes e inutilizadas) (Z+C); la diferencia entre las boletas recibidas y contabilizadas; el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores; el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (X); el total de votos extraídos de la urna (y); el total de la votación emitida (Z); el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar (A); el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el segundo lugar (B), y por último, la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar (A-B).

 

CASILLA

BOLETAS

RECIBIDAS

 

 

 

 

 

    (B)

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

 

 

 (C)

BOLETAS CONTABILIZADAS

 

 

 

 

 

 D = (Z+C)

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y CONTABILIZADAS

 

 

 

    (B-D)

TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON SEGUN L.N.

 

 

 

 (X)

VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA

 

 

 

 

 (Y)

VOTACION EMITIDA

 

 

 

 

 

 (Z)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 1er. LUGAR

 

 

 

 (A)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 2o. LUGAR

 

 

 

 (B)

DIFERENCIA DE VOTOS

 

 

 

 

 

 (A-B)

365-B

569

0

327

242

560

328

328

327

174

91

83

384-C

555

308

551

4

 

242

 

243

156

70

86

387-C

517

261

505

12

517

 

244

244

130

92

38

389-B

685

 

 

 

 

317

317

317

191

110

81

389-C

685

350

685

0

669

335

335

335

185

133

52

391-B

450

241

657

207

434

405

405

416

192

174

18

391-C

450

235

450

0

434

215

 

215

109

81

28

677-B

645

270

645

0

630

 

375

375

278

70

208

685-B

708

 

 

 

692

367

367

367

165

93

72

686-C

398

178

410

12

390

226

232

232

83

69

14

695-C

562

285

565

3

546

277

 

280

101

82

19

697-B

492

240

477

15

461

 

237

237

84

67

17

705-C

416

201

417

1

400

215

215

216

102

60

42

708-B

655

366

656

1

636

 

279

290

137

71

66

1900-B

663

305

649

14

647

357

 

344

93

70

23

1900-C

664

312

664

0

648

352

352

352

186

76

110

1902-B

428

229

428

0

412

199

 

199

87

58

29

1905-B

512

453

745

233

496

291

298

292

231

51

180

1905-C

513

248

499

14

497

 

264

251

211

33

178

1906-B

726

492

735

9

719

240

243

243

118

69

49

1915-B

729

305

729

0

714

424

 

424

142

140

2

1926-B

210

125

210

0

194

85

00

85

50

22

28

1931-E

201

72

184

17

175

118

112

112

79

29

50

1932-B

628

280

620

8

612

337

248

340

250

38

212

1937-B

378

 

 

 

360

145

145

145

89

45

44

2439-B

666

 

 

 

 

416

416

416

189

112

77

2443-B

523

239

522

1

507

287

 

283

99

92

7

2450-C

150

 

 

 

00

140

223

235

97

74

23

2451-C

526

226

527

1

510

 

301

301

131

72

59

2455-B

749

348

749

0

732

 

401

401

170

102

68

2457-B

549

256

549

0

532

295

293

293

144

69

75

2466-C

486

00

275

211

470

280

280

275

123

72

51

2467-C

476

199

477

1

459

278

 

278

100

81

19

2478-C

444

206

463

19

448

257

257

257

92

76

16

2479-B

430

161

430

0

414

269

 

269

97

68

29

2480-C

406

153

406

0

390

253

15

253

117

76

41

2481-E

750

426

523

227

 

 

97

97

35

27

8

2482-B

643

238

645

2

627

407

 

407

188

106

82

2486-B

550

195

449

101

433

253

194

254

128

66

62

2488-C

469

199

469

0

453

270

47

270

106

77

29

2489-C2

525

230

524

1

509

285

 

294

101

86

15

2492-B

482

 

 

 

466

 

 

281

140

68

72

2497-B

662

243

663

1

 

 

 

420

148

138

10

2503-C

126

273

613

487

110

340

340

340

139

115

24

2506-C

469

176

464

5

453

293

 

288

117

97

20

2508-C

514

276

523

9

498

247

248

247

85

76

9

2515-B

420

206

436

16

395

216

230

230

107

90

17

2519-B

524

 

 

 

508

296

 

305

155

74

81

2521-B

626

248

626

0

610

378

 

378

222

108

114

2522-C

433

429

639

206

402

219

209

210

96

62

34

2523-B

398

166

401

3

 

231

 

235

158

53

105

2524-B

580

426

800

220

564

367

367

374

190

122

68

 

 Del estudio del cuadro anterior, se procede al análisis comparativo a fin de determinar si existe identidad entre el número de boletas recibidas en casilla y el total de boletas contabilizadas, en los siguientes términos:

 

 a) En cuanto a las casillas 389-C, 391-C, 677-B, 1900-C, 1902-B, 1915-B, 1926-B, 2455-B, 2457-B, 2479-B, 2480-C, 2488-C, 2521-B, como se observa, coinciden plenamente los resultados que contienen los rubros de boletas recibidas en casilla con el total de boletas contabilizadas, que es la suma de la votación emitida mas boletas sobrantes e inutilizadas, por lo que resulta infundado el agravio aducido por el Actor.

 

 

 b) Por lo que toca a las casillas 384-C, 387-C, 686-C, 695-C, 697-B, 705-C, 708-B, 1900-B, 1905-C, 1906-B, 1931-E, 1932-B, 2443-B, 2451-C, 2467-C, 2482-B, 2489-C2, 2497-B, 2506-C, 2515-B, 2523-B, se observa que hay discrepancia entre el número de boletas recibidas, con el número de boletas contabilizadas, sin embargo se observa que dicha irregularidad no se considera grave ni pone en duda la certeza de la votación ni es determinante para el resultado de la votación toda vez que la diferencia de votos que existe entre los resultados que obtuvieron los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar respectivamente, es mayor; por lo que resulta infundado el agravio aducido por el Actor.

 

 

 c) Por cuanto se refiere a las casillas 389-B, 685-B, 1937-B, 2439-B; mismas en las que se observa que el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se encuentra en blanco, y aunque no se puede hacer el estudio comparativo de la boletas contabilizadas, ello no resulta grave, ya que no se afecta la certeza de la votación por que de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de las casillas que nos ocupa, se ve que coinciden el total de electores que votaron con el número de votos extraídos de la urna y la votación emitida, por lo que resulta infundado el agravio aducido por el Actor.

 

 

 d) Con respecto a la casilla 2519-B en la que también se observa en blanco el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, dicho rubro de ninguna manera se considera una irregularidad grave ya que el bien jurídico tutelado por la ley en el caso en concreto es la emisión de voto el cual en ningún momento afectó la certeza del mismo, y aun cuando se observan discrepancias en el cómputo, estas no se consideran graves toda vez que no fueron determinantes para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo, es mayor, por lo que resulta infundado el agravio aducido por el Actor.

 

 

 e) Por lo que toca a la casilla 365-B, se observa que se recibieron 569 boletas para 560 electores, que de esas cantidades votaron 328 electores e igual número de votos extraídos en la urna y con un sólo voto de diferencia con la votación emitida, por lo que aun cuando en el acta de escrutinio y cómputo se haya asentado cero en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, dicha irregularidad no es grave por que no afecta el resultado de la votación, toda vez que se trata de boletas sobrantes, y por tanto, no ponen en duda la certeza de la votación, y aun cuando existe un voto de diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron, no es determinante para el resultado de la votación en razón de que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo, es mayor, por lo que se considera infundado el agravio aducido por el Actor.

 

 f) En cuanto a la casilla 2466-C al igual que la casilla mencionada en el inciso que antecede, en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se asentó cero, sin embargo dicha irregularidad no es grave toda vez que dicho rubro que se omitió correspondía a boletas que ya no tenían ningún valor, y aun cuando dicha discrepancia no se corrigió en la etapa de escrutinio y cómputo, tampoco afecto de manera alguna la certeza de la votación emitida si observamos los rubros de número de electores que sufragaron que coincide con el número de votos extraídos de la urna y aun cuando hay una diferencia con la votación emitida, la misma no es determinante para el resultado de la votación, dada la mayor diferencia que existe entre la votación obtenida entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, por lo que se considera infundado el agravio.

 

 g) Con relación a la casilla 2478-C se observa que los rubros correspondientes al total de electores que votaron, votos extraídos de la urna y la votación emitida son iguales, y por tanto, existe certeza en la votación recibida, y aún cuando se observa discrepancia entre el número de boletas recibidas en relación con el de boletas contabilizadas, ello no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo, es mayor, por lo que se considera infundado el agravio.

 

 

 h) Respecto de la casilla 391-B, aun cuando se observa que existe una discrepancia entre el número de boletas recibidas con el número de boletas contabilizadas, que es la suma de la votación emitida mas las boletas sobrantes e inutilizadas, se considera que dicha irregularidad de ningún modo es grave, dado que se observa del acta de escrutinio y cómputo el número de electores que acudieron a votar que fue mayor al noventa por ciento, además de que las cantidades asentadas en sus diversos rubros aún cuando hubo discrepancias, éstas no fueron determinantes para el resultado de la votación, en razón de que la diferencia de votos que hay entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo, es mayor, por lo que es infundado el agravio.

 

 i) En cuanto a la casilla 2503-C, que como se observa, aún cuando existen discrepancias en el acta de jornada electoral respecto a los rubros de boletas recibidas y el número de electores inscritos en la lista nominal, ello no afecta la certeza de la votación, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo se observa que el número de electores que sufragaron coinciden plenamente con el número de votos extraídos de la urna y la votación emitida y por consiguiente ello no fue determinante para el resultado de la votación, en razón de que la diferencia de votos que hay entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo, es mayor, por lo que es infundado el agravio hecho valer por el Actor.

 

 j) Por lo que toca a la casilla 2508-C se observa que existe discrepancia entre el número de boletas recibidas con las boletas contabilizadas, sin embargo dicha irregularidad no se considera grave, ya que no afecta el resultado de la votación, toda vez que dicha discrepancia es de un voto, y ello no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que la diferencia de votos que hay entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo, es mayor, por lo que el agravio resulta infundado.

 

 k) Por lo que toca a la casilla 1905-B en la que se observa que existe discrepancia con el número de boletas recibidas en relación con el número de boletas contabilizadas, dicha irregularidad no resulta grave, toda vez que la misma no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que la diferencia de votos que hay entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo, es mayor, por lo que el agravio resulta infundado.

 

 l) En relación con la casilla 2524-B, aun cuando también existe irregularidad entre el número de boletas recibidas y el número de boletas contabilizadas, ello no se considera grave, ya que no afecta el resultado de la votación, pues aun cuando no fue corregida en su oportunidad, tampoco quedo en duda la certeza de la votación, pues se observa que los diversos rubros de la computación de votos existe diferencia de siete votos, pero ello no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que la diferencia de votos que hay entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo, es mayor, por lo que resulta infundado el agravio.

 

 m) Respecto de la casilla 1931-B que no se encuentra contemplada en el cuadro esquemático, es oportuno destacar que el cómputo de la casilla en comento se efectuó en el consejo Distrital, razón por la cual, en el acta respectiva no se expresa el número de votos extraídos de la urna; sin embargo, cabe señalar que no obstante que no se tiene dicho dato, no procede decretar la nulidad de la misma, en virtud de que el acta de escrutinio y cómputo fue revisada y reelaborada en dicho Consejo, y por tanto, no puede pretenderse impugnar los resultados en ella contenidos mediante el presente juicio, pues la causal en estudio se refiere a irregularidades sucedidas durante la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo de casilla, además de que en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital, aparece la firma del representante del partido actor estampada de conformidad y no bajo protesta, y a mayor abundamiento, al analizar los otros datos existentes, se comprueba que al sumar los rubros de boletas sobrantes e inutilizadas con la votación emitida, dicha suma coincide con el rubro de boletas recibidas, por lo que no se desprende irregularidad alguna del acta de la jornada electoral que fuera grave y que fuera determinante para el resultado de la votación, por lo que deviene en infundado el agravio hecho valer.

 

 n) En relación a la casilla 2481-Especial del cuadro de referencia se aprecia, que aparece en blanco el dato correspondiente al número de electores que votaron según la lista nominal, y aun cuando en las casillas especiales no existieron dichas listas nominales, debió haberse anotado a los ciudadanos que votaron en la denominada "Acta de Electores en Transito"; sin embargo la misma no obra en autos. Por lo tanto, toda vez que en el cuadro esquemático se aprecia que existe diferencia entre las boletas originalmente recibidas, respecto de las sobrantes e inutilizadas mas la votación emitida, esta Sala considera que ello no es suficiente para declarar la nulidad de la votación de la casilla en estudio, en virtud de que obra en autos el acta de escrutinio y cómputo de casilla correspondiente a diputados de representación proporcional, en la que la votación emitida fue de 227 votos, cifra que sumada a los votos extraídos de la urna del acta de escrutinio y cómputo de mayoría relativa  que es de 97 mas las boletas sobrantes e inutilizadas que es de 426, arroja un total de 750, que es la cantidad de boletas originalmente recibidas para diputados por ambos principios, en consecuencia al no haber discrepancia esta Sala considera que la irregularidad no fue grave ni puso en duda la certeza de la votación y tampoco fue determinante para el resultado de la misma, y en consecuencia resulta infundado el agravio aducido por el actor, por lo que hace a esta casilla.

 

 ñ) Por otra parte respecto de la casilla 2450-C, se observa que el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se encuentra en blanco, así también se observa del acta de jornada electoral que se recibieron 150 boletas y que el total de electores inscritos en la lista nominal es cero y los rubros del número de electores  que votaron, así como el total de votos extraídos de la urna y votación emitida es discrepante, por lo que se considera que dichas irregularidades son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia de votos que hay entre el partido que obtuvo el primer lugar con relación al segundo lugar, es menor a la discrepancia existente, en consecuencia, el agravio es infundado.

 

 o) Respecto de la casilla 2492-B se observan en blanco los rubros de boletas sobrantes e inutilizadas, así como el número de electores que votaron y el total de votos extraídos de la urna, irregularidades que se encuentran plenamente acreditadas y que se consideran graves, mbhismas que no fueron reparables durante el escrutinio y cómputo y pusieron en duda la certeza de la votación, ya que no se sabe si el número de electores que sufragaron fue el que aparece en el apartado de votación emitida, lo cual se considera determinante para el resultado de la votación, por lo que se debe declarar infundado el agravio.

 

 p) Por lo que toca a las casillas 2486-B, 2522-C; se observa que existe una gran diferencia entre el número de boletas recibidas con el número de boletas contabilizadas, irregularidad que queda plenamente establecida y que resulta grave, dado que los rubros en los que se desprende la computarización de votos existen discrepancias entre los mismos que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la misma, ya que su diferencia es mayor que la votación obtenida por el partido que ocupó el primer lugar respecto del segundo, y en consecuencia es fundado el agravio que aduce el Actor.

 

 q) Por cuanto hace a la casilla 684-B se observa que aparecen en blanco los rubros del número de electores inscritos en la lista nominal, y de votos extraídos de la urna, existiendo una gran diferncia entre el número de boletas recibidas y el número de boletas contabilizadas, irregularidades que se encuentran plenamente acreditadas y se considern graves, ya que ponen en duda lacerteza de la votación, y además la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas contabilizadas es determinante para el resultado de la votación, ya que tal discrepancia es mayor que la votación obtenida por el partido que ocupó el primer lugar respecto del segundo, y en consecuencia es fundado el agravio que aduce el partido Axctor.

 

 

 

 

 SEPTIMO.- Por todas las consideraciones anteriores, y toda vez que los agravios esgrimidos por la parte actora han resultado fundados respecto de las casillas 364-B, 380-B, 381-B, 386-C, 387-B, 388-B, 673-B, 683-B, 684-B, 688-C, 689-B, 690-C, 695-B, 704-B, 705-B, 708-C2, 709-B, 709-C, 1906-B, 1908-B, 1908-C, 1909-C, 1910-E, 1925-B, 1927-B, 1928-B, 1936-E, 1938-B, 2436-C, 2442-B, 2449-B, 2450-C, 2454-C, 2458-C, 2465-B, 2468-B, 2468-C, 2476-B, 2485-C, 2486-B, 2489-B, 2491-B, 2492-B, 2501-B, 2503-B, 2507-C, 2510-B, 2510-C, 2514-B y 2522-C, esta Sala debe proceder a anular los votos recibidos en las mismas conforme al siguiente cuadro:

 

CASILLA

 

PAN

 

PRI

 

PRD

 

PC

 

PT

 

PVEM

 

PPS

 

PDM

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

VOTOS VALIDOS

 

VOTOS NULOS

 

VOTACION TOTAL

 

364-B

28

86

113

2

3

2

0

1

1

236

8

244

380-B

36

108

73

0

2

1

1

2

1

224

2

226

381-B

47

106

129

0

0

4

3

1

0

290

5

295

386-C

14

91

97

1

0

3

0

1

0

207

8

215

387-B

13

76

127

2

1

2

0

0

0

221

0

221

388-B

14

64

72

2

1

4

0

0

0

157

5

162

673-B

24

169

153

0

0

2

0

0

0

348

2

350

683-B

6

161

277

1

0

2

0

0

0

447

15

462

684-B

4

109

146

1

1

5

1

0

0

267

7

274

688-C

66

85

96

2

2

8

0

2

0

261

5

266

689-B

103

104

62

2

3

16

0

1

0

291

3

294

690-C

125

120

103

1

10

6

1

2

0

368

0

368

695-B

90

64

85

0

9

11

0

5

0

264

10

274

704-B

56

74

80

3

2

4

1

0

0

220

5

225

705-B

32

80

78

2

5

7

1

0

0

205

0

205

708-C2

62

82

108

3

7

7

1

4

0

274

17

291

709-B

26

27

67

1

2

3

0

0

0

126

0

126

709-C

41

44

78

2

7

8

1

1

0

182

0

182

1906-B

22

69

118

2

3

4

0

2

0

220

23

243

1908-B

14

44

121

0

1

2

0

0

0

182

19

201

1908-C

12

46

121

1

1

2

0

0

0

183

21

204

1909-C

16

56

117

0

0

2

1

0

0

192

26

218

1910-E

19

75

149

1

1

3

0

0

0

248

3

251

1925-B

54

78

79

4

2

6

1

1

0

225

6

231

1927-B

8

14

115

0

0

0

0

0

0

137

22

159

1928-B

5

12

87

2

2

1

0

0

0

109

6

115

1936-E

13

22

23

0

1

1

0

1

0

61

0

61

1938-B

7

46

117

0

0

1

0

0

0

171

5

176

2436-C

100

62

85

5

8

8

0

1

0

269

7

276

2442-B

61

95

135

7

4

11

1

4

0

318

14

332

2449-B

94

127

58

3

4

3

0

3

0

292

8

300

 

2450-C

97

38

74

3

2

9

0

0

0

223

12

235

2454-C

111

109

87

1

6

8

0

3

0

325

12

337

2458-C

151

70

71

3

1

7

1

5

0

309

16

325

2465-B

161

107

93

2

3

6

0

4

0

376

14

390

2468-B

81

64

80

1

3

9

0

3

0

241

8

249

2468-C

67

66

65

2

4

6

1

2

0

213

14

227

2476-B

144

132

76

0

1

8

1

0

0

362

7

369

2485-C

164

81

31

4

5

10

0

8

0

303

3

306

2486-B

128

43

66

1

2

6

1

1

0

248

6

254

2489-B

88

82

78

3

2

10

2

4

0

269

12

281

2491-B

152

56

81

2

2

6

0

1

0

300

0

300

2492-B

140

49

68

6

1

11

1

0

0

276

5

281

2501-B

58

100

122

7

3

6

2

6

0

304

12

316

2503-B

166

73

84

0

5

8

0

0

0

336

7

343

2507-C

56

35

101

3

4

5

1

1

0

206

12

218

2510-B

81

127

126

2

1

6

2

3

0

348

6

354

2510-C

72

104

119

4

2

6

2

0

0

309

0

309

2514-B

25

103

144

2

2

3

1

1

0

281

9

290

2522-C

62

47

96

5

0

0

0

0

0

210

0

210

TOTAL

3,216

3,882

4,931

101

131

269

28

74

2

12634

407

13041

 

 Ahora bien, en virtud de la nulidad de los votos a que se refiere el cuadro anterior, esta Sala debe proceder a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al Quinto Distrito Electoral Federal en Zamora, Estado de Michoacán, para quedar como sigue:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS

 

 

ACTA DE COMPUTO

 

VOTACIÓN ANULADA

 

COMPUTO RECTIFICADO

PARTIDO ACCION NACIONAL

27,802

2,667

25,135

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

30,243

3,428

26,815

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

32,977

   4,309

      28,658

PARTIDO CARDENISTA

806

  94

     712

PARTIDO DEL TRABAJO

826

  111

     715

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

1,984

222

   1,762

PARTIDO POPULAR SOCIALISTA

165

  24

     141

PARTIDO DEMOCRATA MEXICANO

499

70

   429

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

9

2

  7

VOTOS VALIDOS

   95,311

  10,927

     84,384

VOTOS NULOS

    2,636

  373

     2,263

VOTACIÓN TOTAL

 

  97,947

11,300

 

 

86,647

 

 

 Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22, 23, 24, 25, 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 186, 192, 193, 195, 197 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se

 

 

 

 

R E S U E L V E

 

 

 

 PRIMERO.- Es procedente la vía intentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los actos atribuidos al Quinto Consejo Distrital Federal en Zamora, Estado de Michoacán, en términos de los CONSIDERANDOS CUARTO Y SEGUNDO de esta Sentencia.

 

 SEGUNDO.- Se sobresee parcialmente el juicio en términos del CONSIDERANDO TERCERO de esta Sentencia.

 

 TERCERO.- Son parcialmente fundados los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional en términos del CONSIDERANDO SEXTO de esta Sentencia.

 

 CUARTO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 364-B, 380-B, 386-C, 387-B, 388-B, 673-B, 683-B, 684-B, 688-C,  690-C, 695-B, 704-B, 705-B, 708-C2, 1906-B, 1908-C, 1909-C, 1910-E, 1925-B, 1927-B, 1928-B, 1936-E, 1938-B, 2436-C, 2442-B, 2449-B, 2450-C, 2454-C, 2458-C, 2465-B, 2468-B, 2468-C, 2476-B, 2485-C, 2486-B, 2489-B, 2492-B, 2501-B, 2507-C, 2510-B, 2510-C, 2514-B y 2522-C.

 

 QUINTO.- Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital correspondiente al Quinto Distrito Electoral Federal con cabecera en Zamora, Estado de Michoacán, en términos del CONSIDERANDO SEPTIMO de la presente Sentencia.

 

 SEXTO.- Se confirma la Declaración de Validez de la elección y la expedición de la Constancia de Mayoría en favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, CC. Snatiago Padilla Arriaga, como propietario, y Jorge Zalpa Morales, como suplente.

 

 SEPTIMO.- Notifíquese personalmente al Actor, y al partido Tercero Interesado en el domicilio señalado en sus escritos respectivos y al Consejo Federal del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 OCTAVO.- Archívese en su oportunidad el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido."

 

 

 3. En contra de dicha resolución el representante del Partido Revolucionario Institucional por escrito presentado el seis de agosto en curso, interpuso recurso de reconsideración, manifestando como agravios los que a continuación se transcriben:

 

 "H E C H O S

 

 

 1.- El 6 de julio de 1997 se efectuaron elecciones federales para elegir diputados en el distrito 05 con sede en la ciudad de Zamora, Michoacán, existiendo múltiples irregularidades durante la Jornada Electoral que fuéron debidamente documentadas.

 

 2.- El 9 de Julio de 1997, se llevó a cabo el cómputo distrital, pero previamente se presentó a las 7:35 horas escrito de protesta por las violaciones a la legislación electoral ocurridas en 211 mesas directivas de casilla instaladas en dicho Distrito Electoral federal.

 

 3.- Con motivo de las violaciones a Normas Constitucionales y legales, el Partido Revolucionario Institucional, por mi conducto, es tiempo y forma interpuso Juicio de Inconformidad ante la autoridad responsable, ésto es, el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Michoacán, turnándolo el Organo Colegiado referido, a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca, Edo. de México, que lo tramitó y resolvió el día dos de Agosto de este año, resolución de fondo que por medio de este recurso de reconsideración se combate, ya que causa agravios al Partido Revolucionario Institucional que represento, porque dicha sentencia dictada por la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el titulo Sexto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las causales se hubiere podido modificar substancialmente el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa; también, por contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por los motivos que a continuación, expreso como:

 

 

 A G R A V I O S

 

  

  PRIMER AGRAVIO.-  La resolución que impugno a nombre y representación del Partido Revolucionario Institucional, viola en perjuicio de nuestra parte los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que establece para renovación de poderes Legislativos y Ejecutivo, elecciones libres y auténticas, determinando que los Partidos Políticos, son entidades de interés público y la protección que las leyes de la materia les otorgan.  En la especie, la Quinta Sala regional citada, violó las leyes reglamentarias de los referidos artículos Constitucionales, por falta de aplicación adecuada, según lo expresaré oportunamente en cada una de las partes  del cuerpo de este escrito, siendo violaciones que, al corregirse, modifican el resultado de la elección. En especial, los artículos 1, 3, 36 parrafo 1, inciso a) y f), 68 y 73 del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y artículo 75 párrafo 1, incisos a), c), d), e), f), y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dispositivos legales que se invocan en el cuerpo del presente recurso, por lo siguiente:

 

  Porque en sus considerandos Sexto y Séptimo puntos resolutivos tercero, Quinto y Sexto, la resolución impugnada declara parcialmente fundados los agravios aducidos de nuestra parte, modifica parcialmente los resultados de la elección y confirma la declaración de validez de la elección y la expedición de Constancia de Mayoría en favor de los candidatos de partido de la Revolución Democrática que menciona.

 

  Para establecer conceptos fundados tanto en claridad (parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica) como la fundamentación legal concreta en cada caso, y la expresión de hechos y argumentos que corresponden para justificar la precedencia de este recurso contra de las violaciones que se alegan, seguiré los puntos de desarrollo del Juzgador en el Sexto de los considerandos de la resolución:

 

  1.- Los integrantes de la Quinta Sala Regional del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en este punto declaran infundado el agravio planteado de nuestra parte diciendo que no fueron instaladas sin causa justificada en lugar distinto señalado por el Consejero Distrital, las casillas 365-B, 386-C, 391-B, 693-B, 695-B, 1913-B, 1933-B, 1936-B, 1900-C, 1902-B, 1905-B, 1905-C, 1906-B, 2507-B, 2516-B, 2520-B, 2521-B, 2522-B, 2523-B, 2438-B, 2438-C, 1938-B, 2506-B, 2517-B, 2521-C y 2522-E, porque el encarte oficial del 5 de julio que tuvo a la vista y que conforme a las documentales públicas que adminicula entre si, hacen prueba plena en el sentido, según sigue diciendo, que "...fueron instaladas en el mismo lugar que señala en el encarte oficial de referencia...". y solo exceptúa la casilla 2521-C y que por ello resulta infundado el agravio que aducimos.  de todas las casillas que agrupa en este punto, solo examina la número 2521-C, diciendo que en el acta se anota "El Portal", población de "La Sauceda"; y que en el encarte se señala que la dirección donde debía ubicarse la casilla es "CASCO DE LA HACIENDA EX-ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL, LOCALIDAD LA SAUCEDA"; y continua diciendo que según actas no hubo incidentes y que dichas actas las firma el representante del partido actor y que votó el 65% de los electores de esa casilla ejerciendo su derecho a voto, y por ello es improcedente la causal de nulidad.

 

  En primer lugar, la Sala impugnada no analiza casilla por casilla las causales de nulidad que en ella se aducen, produciendo a nuestra parte un estado de indefensión y violando en nuestro perjuicio el artículo 41 Constitucional y artículos 4, 49, 50 párrafo 1 inciso b) fracción I, y 75 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no fue realizada en forma auténtica la elección de Diputados por Mayoría Relativa y la Sala responsable no aplicó los preceptos legales, correspondientes, ya que ni siquiera analiza las particularidades que dan origen, en cada casilla, a la causal de nulidad por ubicación de casillas en lugar distinto de lo señalado en el encarte autorizado por el Consejo Electoral.  Unicamente analiza en lo particular la casilla 2521-C, y razona el juzgador en forma parcial y antijurídica, violando el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, falsamente afirma que "EL PORTAL" Y el "CASCO DE LA HACIENDA EX-ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL", es la misma localidad en la Sauceda, sin existir en el expediente prueba alguna que indique ser el mismo lugar. También se argumenta en la resolución impugnada que, según actas de casilla, no hubo incidente alguno en la instalación, lo cual nos da la razón en el sentido de que no hay prueba que apoya lo que dice el juzgador, pues los funcionarios de casilla debieron explicar la razón del cambio, en su caso, en el supuesto de que fueron el mismo domicilio, explicarlo así los funcionarios de la casilla, cosa que no hicieron.  es también desafortunada la afirmación de la Sala impugnada, en el sentido de que las actas fueron firmadas por el Partido que represento, pretendiendo hacer pensar que hubo conformidad de nuestra parte, ya que no fue así pues atendiendo al artículo 51 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta faculta al Partido que represento para que proteste en casilla o ante el Consejo Electoral. En cuanto a que haya votado algún número de electores en la casilla, es irrelevante en la especie, porque no es elemento ni condición que establezca el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General arriba citada. Por todo ello, resulta procedente la impugnación que en este punto hacemos, con las violaciones a la ley que se acredita, y corresponde que se analicen los elementos de inconformidad, que casilla por casilla hicimos, que acontinuación reproducimos, ya en ellas se citan los hechos correspondientes, que se prueban con dimicilios expresados en las actas de la jornada electoral de cada casilla y domicilios autorizados en el encarte oficial.

 

  2.- La Sala impugnada viola, por falta de aplicación, en perjuicios de mi representado, además del artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además de los preceptos legales citados al principio de este agravio, por lo siguiente: Toma el examen de estas casillas en bloque, las números; "... 385-B, 388-C, 677-B, 678-B, 681-B, 686-B, 689-B, 694-B, 695-C, 706-C, 707-B, 1912-C, 1913-B, 1916-C, 1917-B, 1919-C, 1922-B, 1927-B, 1929-B, 1929-C, 1931-E, 1932-B, 1935-E, 1937-B, 1900-B, 1903-B, 1904-B, 2437-B, 2439-E, 2440-B, 2441-C, 2443-B, 1938-B, 2458-B, 2458-C, 2460-B, 2462-B, 2462-C, 2463-C, 2466-C, 2467-B, 2467-C, 2468-B, 2469-C, 2470-B, 2472-B, 2478-C, 2479-B, 2480-B, 2480-C, 2481-B, 2481-E, 2482-B, 2485-B, 2485-C, 2486-C, 2487-C, 2488-C, 2489-B, 2489-C, 2490-C, 2493-B, 2493-C, 2494-B, 2496-B, 2496-C, 2441-C, 2501-B y 2503-B..." sin analizar los elementos o hechos particulares de cada una, de ellas, es falso el argumento del Juzgador impugnado, en el sentido de que en las actas de casilla aparece que se celebraron el 6 de Julio del año en curso, pues de acuerdo a la causal establecida en el inciso d) del artículo arriba citado, es causa de nulidad recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; tan es así su revisión genérica que la propia autoridad repite en la propia redacción de las casillas que cita, una misma casilla la 2441-C, por lo tanto se advierte que no estudiaron el fondo, lo hicieron de una forma genérica y de ahí sus errores. En la especie, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 212 y 213, es claro al establecer que el primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas procederán los funcionarios a la instalación de la casilla y que de no instalarse la casilla, a las 8:15 horas se procederá a cumplir en su orden lo establecido en los incisos a) y siguientes del párrafo 1 del artículo 213 citado. En sentido gramatical, la fecha  es el día de la elección a las 8:00 horas; si a las 8:15 horas no se ha instalado, debió realizarse el procedimiento legal citado, y levantar el acta de incidentes que indique en él por qué no se instaló a las 8:00 horas y qué fue lo que realizaron para instalarla después de las 8:15 horas. La propia Sala responsable ,manifiesta que "... en dichas actas aparece una fluctuación en la hora en que se instalaron las casillas que va de las 8:00 a las  9:00 de la mañana o un poco más...", y en violación de la ley asienta que ello no implica que se haya  recibido la votación en fecha distinta señalada por la ley, que porque se tardan en armar mobiliario etc., todo esto sin atender al sentido gramatical de que después de las 8:15 horas, ya no fue instalada legalmente y que, para proceder a instalarla más tarde, deberá seguirse un procedimiento especial que los funcionarios no siguieron, puesto que no lo explican en incidente alguno al respecto. Todo ello se está acreditando con las actas de la jornada electoral y el juzgador no puede adivinar o inventar lo que los funcionarios no le informan mediante actas incidentes, si éstos no informan que se apegaron a la ley al instalarse después de las 8:15 horas, queda acreditado que sea instalaron legalmente, en fecha distinta de la señalada por la ley.

 

  La propia Sala impugnada omite no solo el análisis de la causal de nulidad absoluta invocada, sino también, los preceptos de tésis aplicables que se mencionan y que forman parte del expediente en el anexo 1 fojas de la 198 a la 203, donde se encontraba la tésis aplicable a éste caso específico donde no queda  la menor duda de la procedencia de nuestro recurso razón por la cual nos permitimos reproducir y citar textualmente la misma: "...93  RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287; párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por "Fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento Legal. conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "Fecha" debe entenderse "data o indicación del lugar y tiempo en el que se hace o sucede una cosa"; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la Materia, la etapa de la Jornada Electoral se inicia a las 08:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por "Fecha" para efecto de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no solo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma, ésto es, ente el lapso de las 08:00 y las 18:00 horas del día señalado para la Jornada Electoral, salvó los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral...".

 SC-I-RIN-143/94 PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 29-IX-94 UNANIMIDAD DE VOTOS "Y SIGUIENTES".

 

 

 

  Como de la propia tésis citada se desprende, la misma fué producida en base a lo que se establecía en el Código Federal de Procedimientos Electorales, en base a su artículo 287 párrafo 1 inciso d), siendo éste identico en su redación gramatical, así como su aplicación al ahora aplicable artículo 75, párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, produciendo esta similitud en ambos ordenamientos en el derogado y el vigente la continuidad y permanencia de la tésis citada, así como su aplicación a éste caso específico; por lo tanto ignoramos por que la autoridad no observó ni aplicó su contenido.

 

  En obvio de repeticiones se pidió me tenga por reproducidas las causales de nulidad en los términos que, casilla por casilla, tenemos relacionadas en el juicio de inconformidad y que al referirnos al Segundo Agravio las listamos nuevamente.

 

  3.- La Sala impugnada viola en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional que represento, además de los preceptos citados en el inicio de este agravio, los que mencionaré en el cuerpo de este punto, por lo siguiente:

 

  La responsable declara infundado el agravio que nosotros expresamos con base en el inciso c) párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que hacemos valer respecto de las casillas 365-B, 391-B, 693-B, 1900-C, 1902-B, 1903-B, 1905-B, 1905-C, 1906-B, 2507-B, 2516-B,2520-B, 2521-B, 2522-B, 2523-B, 2438-B, 2438-C, 2506-B, 2508-B, 2517-B, 2521-C Y 2522-E, argumentando que según se ve de las actas de la Jornada electoral, no se desprende que haya habido cambio de ubicación de casilla al momento de escrutinio y cómputo y que en autos no hay hojas de incidentes, ni hay protestas del partido actor.

 

  Es deplorable que el responsable no se apegue a la interpretación gramatical al juzgar, pues si se ve de las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, tienen asentado un domicilio distinto al autorizad por el Consejo Electoral en las listas de ubicación de Casillas publicado el 5 de julio próximo pasado, y documentos que obran en juicio. también es lamentable que la Sala impugnada no acepte que la de incidente es una omisión de los funcionarios de casillas que nos impiden saber si hicieron el cambio de domicilio en base a la ley, por lo que se concluye que se actualiza la causal de nulidad del inciso c) párrafo 1 del artículo 75 citado al "realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente de lo señalado por el Consejo Directivo;" nuestra parte prueba el hecho, y las autoridades electorales no probaron la causa justificada", para hacer los cambios.

 

  Por lo anterior, se concluye la violación a la Ley por la Sala responsable, y corresponde se examine cada una de las casillas mencionadas, una por una, conforme a derecho, y solicitamos se nos tenga por reproducido, en obvio de repeticiones, cada una de las casillas relacionados en este punto, en los términos que las tenemos establecidas en nuestro escrito de juicio de inconformidad que obra en autos; y después de examinarlas corresponde declarar la nulidad de votación en las mismas, con base en causal de nulidad absoluta arriba citada.

 

  4.- La Sala Responsable viola en perjuicio de mi representado, además de los preceptos citados al principio de este agravio, el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, al examinar las casillas 369-B, 381-B, 384-B, 385-B, 387-B, 389-B, 393-B, 394-B, 682-C, 684-B, 687-B, 687-C, 689-B, 691-C, 700-B, 703-C, 704-B, 705-B, 705-C, 706-B, 708-B, 708-C, 708-C2, 709-B, 709-C, 1912-C, 1914-C, 1916-C, 1922-C, 1923-B, 1928-B, 1929-B, 1936-B, 1899-B, 1900-C, 1901-B, 1901-C, 1903-B, 1904-E, 1906-B, 1908-B, 1908-C, 1910-E, 2507-B, 2507-C, 2514-B, 2516-B, 2520-B, 2523-B, 2438-C, 2439-B, 2440-B, 2441-B, 2442-B, 2442-C, 2447-B, 2448-C, 2449-B, 2450-C, 1938-B, 2458-C, 2459-C, 2460-C, 2462-C, 2464-B, 2465-B, 2466-B, 2466-C, 2467-B, 2467-C, 2468-B, 2469-C, 2470-B, 2471-C, 2472-C, 2475-B, 2478-C, 248O-B, 2480-C, 2481-E, 2482-B, 2485-B, 2485-C, 2486-C, 2487-B, 2487-C, 2488-C, 2489-B, 2489-C, 2490-C, 2491-B, 2491-C, 2492-B, 2493-B, 2494-B, 2495-B, 2451-B, 2451-C, 2454-C, 2455-B, 2498-B, 2501-B, 2502-C, 2503-B, 2504-B, 2508-C, 2510-B, 2510-C, 2517-B Y 2520-C, que impugnamos porque en ellas se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por el Código Federal de Instituciones  y Procedimientos Electorales, por lo siguiente:

 

  La propia Responsable reconoce que hubo las irregularidades señaladas de nuestra parte, pero al resolver acepta nulidad nada más en este punto y que la propia resolución expresa, números 387-B, 708-C2, 1906-B, 2442-B, 2458-C, 2465-B, 2507-C y 2514-B., argumentando que la falta del Presidente o del Secretario o de ambos, si es importante y motivo de nulidad; pero que cuando fueron personas extrañas como escrutadores según su criterio. "...ello no tiene relevancia alguna, toda vez que los escrutadores tienen una labor auxiliar y no principal en la función de recibir la votación, como si la tienen el Presidente y el Secretario de la mesa directiva de casilla".

 

  Resulta a todas luces ilegal el criterio de la Sala impugnada, pues el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 citado, es claro cuando establece, gramaticalmente, que una casilla será nula cuando se acredite la causal de "Recibir la votación personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".La expresión literal es que pueden ser órganos o personas, pueden ser todo un grupo de personas que se autonombre órgano Directiva de Casilla, o personas incrustadas legalmente en la Directiva. Y el artículo 329 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las facultades de los escrutadores, que son los responsables de contar número de ciudadanos que aparezcan que votaron, contar las boletas extraídas de las urnas y clasificar las boletas para determinar el número de votos emitidos en favor de los Partidos Políticos o candidatos y el número e votos que sean nulos; en otras palabras tienen la responsabilidad de mantener el principio de certeza y autenticidad constitucional de la elección.

 

  Por todo lo anterior, las casillas numeradas al inicio del punto cuatro de referencia, con excepción de las ya reconocidas como anuladas por la propia autoridad, deben ser examinadas ahora en esta instancia, casilla por casilla, para determinar la procedencia de la causal de nulidad, pues si existieron personas distintas a las facultades por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recibiendo la votación, según se prueba con los documentos de las casillas y los funcionarios de casilla autorizadas por el Consejo Electoral el día 5 de Julio próximo pasado y documentos que obran en autos.

 

  En obvio de repeticiones, solicito  se me tenga por reproduciendo, una por una, las casillas en que se declara nulidad infundada por la Autoridad Responsable en este punto, y que están relacionadas en nuestro escrito de juicio de inconformidad que obra en autos, y mismas que relaciono casilla por casilla, dentro del segundo agravio de este escrito.

 

  5.- La sentencia definitiva impugnada en el punto 5 del Considerando Sexto, al realizar la Sala Regional el análisis integral y conjunto de los hechos y agravios de nuestro escrito de demanda, se refiere a que en 121 casillas que enumeró en dicha resolución y que son las siguientes: 364-B, 365-B, 362-B, 380-B, 384-C, 386-C, 387-C, 388-B, 389-B, 389-C, 391-B, 391-C, 393-B, 393-C, 673-B, 675-B, 677-B, 679-B, 681-C, 682-C, 683-B, 684-B, 685-B, 686-B, 686-C, 687-B, 687-C, 688-C, 690-C, 691-B, 695-B, 695-C, 697-B, 702-B, 704-B, 705-B, 705-C, 708-B, 709-B, 709-C, 710-C, 1915-B, 1916-B, 1923-B, 1925-B, 1926-B, 1927-B, 1928-B, 1931-B, 1931-E, 1932-B, 1935-E, 1936-E, 1937-B, 1900-B, 1902-B, 1903-B, 1905-C, 1908-B, 1908-C, 1909-C, 1910-E, 2507-C, 2514-B, 2519-B, 2519-C, 2520-B, 2521-B, 2522-B, 2522-C, 2523-B, 2436-C, 2437-C, 2439-B, 2440-B, 2442-B, 2442-C, 2443-B, 2449-B, 2450-B, 1938-B, 2458-C, 2465-B, 2466-B, 2466-C, 2467-C, 2468-B 2468-C, 2471-C, 2475-B, 2476-B, 2478-C, 2479-B, 2480-C, 2481-E, 2482-B, 2485-C, 2486-B, 2487-C, 2488-B, 2488-C, 2489-B, 2489-C, 2489-C2, 2496-B, 2451-C, 2452-C, 2454-C, 2455-B, 2456-C, 2497-B, 2498-B, 2501-B, 2503-B, 2503-C, 2506-C, 2508-C, 2510-B, 2510-C, 2515-B y 2524-B, existió dolo o error en el cómputo de votos, en principio se debe aclarar que en el escrito en que se instaura el juicio de inconformidad únicamente se impugnan por haberse dado el supuesto de dolo o error en el conjunto de votos, encuadrado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente 65 casillas de conformidad con el criterio de establecimiento de litis, debieron ser examinadas  exclusivamente esas 65 sesenta y cinco casillas, ya que como puede observarse en mi escrito de Juicio de Inconformidad d fecha 14 de Julio de 1997, sólo se individualizaron las casillas multicitadas en las que se configuró dicha causal de nulidad, agregando que es necesario precisar que si bien no se especificó si se dió el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo, debo aclarar que el error o dolo es la computación de los votos se debe presumir cuando hay datos en blanco en el acta final de escrutinio y cómputo, como lo sostiene la jurisprudencia 19 visible en la Memoria del Tribunal Federal Electoral de 1991, por lo que al verificarse por la Sala Regional Toluca que existian datos en blanco en el Acta de Escrutinio y cómputo de casilla en sus apartados : a) "número de boletas sobrantes no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario", d) "total de boletas extraídas de la urna, (incluyendo boletas de esta elección encontradas en otras urnas)', c)" total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (incluye representantes de Partidos agregados a ello)", aplicando dicha Sala la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el criterio sustentado en la jurisprudencia 19 del Tribunal Federal Electoral de 1991, antes citado, debió decretar la anulación de las 65 casillas: 364-B, 365-B, 384-C, 386-C, 387-C, 388-B, 389-B, 389-C, 391-B, 391-C, 677-B, 683-B, 684-B, 685-B, 686-B, 686-C,, 688-C, 695-B, 695-C, 697-B, 704-B, 705-C, 708-B, 708-C, 1900-B, 1902-B, 1905-B, 1905-C, 1908-B, 1908-C, 1909-C, 1910-E, 1926-B, 1927-B, 1928-B, 1931-E, 1936-B, 1937-B, 1938-B, 2436-C, 2439-B, 2442-B, 2443-B, 2450-C, 2455-B, 2457-B, 2458-C, 2465-B, 2466-C, 2467-C, 2468-B, 2478-C, 2479-B, 2480-C, 2481-E, 2482-B, 2486-B, 2488-C, 2489-C2, 2492-B, 2497-B, 2498-B, 2501-B, 2503-B, 2503-C, 2506-C, 2508-C, 2510-C, 2514-B, 2515-B, 2519-B, 2521-B, 2522-C, 2523-B y 2524-B, que impugné en mi juicio de Inconformidad individualizandolas específicamente, las que se señalan por contener sus actas de escrutinio y cómputo datos en blanco, en infracción al inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  La Sala Regional de Toluca en la resolución de fondo impugnada se refiere al criterio jurisprudencial 14 pronunciado por la entonces Sala Central ( Primera Epoca) la cual fué publicada en la Memoria del Tribunal Federal Electoral de 1994 a fojas 685 titulada "error o dolo en la computación de los votos, elementos que deben considerar para el análisis de la causa de nulidad por",- señalado al efecto, que los tres elementos que integran la causal de nulidad y que son 1.- error o dolo en la computación de los votos. 2.- que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos. 3.- que ésto sea determinante para el resultado de la votación confirmando que efectivamente las casillas impugnadas en forma individual por esta causal, en mi escrito de juicio de inconformidad reunen a cabal satisfacción los tres elementos requeridos por dicho criterio jurisprudencial.

 

  Es necesario subrayar que en este punto 5 del sexto de los considerandos de la resolución, la Sala Regional Responsable relaciona 121 Mesas Directivas de casilla que se habían incluido en el Escrito de Protesta del 9 de julio de 1997, como afectadas de nulidad por el supuesto previsto en el inciso f) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al analizar la Sala responsable, con base en  un cuadro esquemático que contiene los datos que registra las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, únicamente desglosaron los datos de 108 casillas como consta en las hojas 33 a la 38 de la resolución de Fondo citada, faltando trece casillas del análisis siendo estas las casillas 393-C, 675-B, 682-C, 1908-B, 1931-B, 1935-E, 2442-B, 2442-C, 2458-C, 2465-B, 2475-B, 2497-B, 2507-C, 2514-B, Y 2522-B, las faltantes en su examen, además incluyó la resolución en su cuadro esquemático casillas no incluídas en el escrito de protesta ni en el juicio de inconformidad por la causal invocada, y que fueron las casillas 2457-B y 2496-C.

 

  En los incisos b,c,d,f y g  del punto 5 del considerando Sexto en los cuales la Sala Responsable de la Resolución recurrida, que engloban a 35 casillas en las cuales el argumento básico de esa autoridad es que la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar es mayor a la diferencia resultante de la discrepancia de datos por las omisiones en los recuadros de mérito. criterio que no es jurídicamente aceptable, ya que  el entonces Tribunal Federal Electoral en su Sala Central determinó en su jurisprudencia número 14 que en su parte final establece en el apartado conducente "...y por cuanto hace a que el  error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico teniendo en cuenta que este no necesariamente es el presupuesto definitorio...". Esto es que el criterio de la Sala Regional no se ajustó a la parte final de la jurisprudencia en cita, ya que como se vió, privilegió el análisis numérico dando preferencia a esa diferencia en las 35 casillas relacionadas en los incisos mencionados cuando no necesariamente la referida diferencia, no tiene el carácter de presupuesto definitorio, por lo cual pido se reconsidere este criterio en las 35 casillas a que aludo a los incisos citados al principio de este párrafo.

 

  Por lo que ve al inciso e) del punto 5 del Considerando Sexto de la resolución impugnada al aparecer en blanco el rubro de votos extraídos de la urna y la Sala Regional responsable concluye que el número de electores en la casilla 710-C fueron 237 y que la votación emitida fue de 236, no es posible asegurar este aserto, ya que no se tiene el dato de los votos extraídos de la urna y al no darle cáracter de error, como realmente lo es, causa agravio al Instituto Político que represento, ya que evidentemente es un error que determina los demás datos como lo asegura la jurisprudencia número 19 de la Memoria del Tribunal Federal Electoral de 1991 que a la letra transcribo: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.-, Si del análisis del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla se advierte que el apartado de "total de votos extraídos de urna" aparece en blanco es de inferirse que por falta de dicho dato puede haber error en los restantes que se consignan en el acta, error que el legislador prevee como causal de nulidad de la votación recibida en casilla puesto que ello podría ser determinante para el resultado de la votación".

 

  En relación al inciso h) considerando Sexto de la Sentencia de fondo impugnada en el cual la Sala Regional Responsable determina erroneamente que las 11 casillas 391-C, 1902-B, 1915-B, 1923-B, 1926-B, 2436-C, 2467-C, 2479-B, 2484-B, 2496-B y 2521-B en los cuales reconoce la responsable, que el rubro de os votos extraídos de la uran, se encuentra en blanco, no acepta ni su anulación ya que se dice que estudió otros datos de las actas de escrutinio y cómputo, como son la votación, emitida y el número de electores que votaron afirmando la propia Responsable que, a su parecer, al coincidir los rubros correspondientes al número de electores que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida coinciden plenamente, no es fundado el pedimento de nulidad que sostengo, siguación que no se ajusta al criterio establecido en la jurisprudencia número 19 visible en la Memoria del Tribunal Federal Electoral 1991, que recien transcribi ya que dicho criterio se sostiene que si el apartado de "total de votos extraidos de la urna" como es el presente caso de estas 11 casillas aparece en blanco, es que inferirse que por falta de dicho dato puede haber error en las restantes que se consignan en el acta, por lo que también el legislador de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo señalo como causal de nulidad, puesto que dicha omisión podría ser determiante para el resultado de votación.

 

 Respecto al inciso J del punto 5 del Sexto considerando la Resolución recurrida, que trata lo relativo a las casillas 2480-C y 2488-C en las que la responsable en forma legera, considera al coincidir la votación emitida con número de electores, que el error observado en el número de votos extraídos de la urna no es relevante y que a su parecer es subsanable, criterio que no se comparte y que causa agravio al partido que represento por lo que solicito se reconsidere esta errada decisión.

 En el inciso K del punto 5 del Sexto considerando de la resolución de fondo objetada la responsable al revisar lo acontecido en la casilla 2481-Especial resta importancia en nuestro señalamiento de que en el acta de escrutinio y cómputo no se anotó el dato referente al todal de ciudadanos que votaron conforme al acta de electores en tránsito, pero no fue la única observación que se hizo, ya que además las 97 boletas extraídas de la urna más los sobrantes que fueron cancelados por la cantidad de 426, suman 523 que en forma alguna no coinciden con las boletas recibidas por la mesa Directiva de casilla que fue la cantidad de 750 boletas, luego entonces existe una diferencia de 227 que evidentemente son determinantes en el resultado de la votación en la casilla sin que sea válido que la responsable argumente apoyarse en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a Diputados de Representación Proporcional, ya que se trata de una elección diversa a la objetada en el juicio de inconformidad, de donde se deriva este recurso, en consecuencia, debe ser reconsiderada la decisión equivocada de la Sala Regional mencionada.

 

  6.-La Sala responsable al examinar la causal de nulidad establecida en el inciso k) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, viola éste dispositivo legal, además de los preceptos citados al principio de éste agravio, al declararlo "parcialmente fundado", pues en bloque declara infundadas y no entra al estudio de las casillas números 362-B, 369B, 380-B, 385-B, 388-C, 393-B, 393-C, 394-B, 673-B, 675-B, 679-B, 681-C, 682-C, 687-B, 690-C, 705-B, 707-B, 709-C, 710-C,1901-B, 1901-C, 1904-E, 1916-B, 1917-B, 1925-B, 1935-E, 2437-C, 2438-B, 2438-C, 2439-E, 2440-B, 2441-B, 2441-C, 2442-C, 2447-B, 2448-C, 2449-B, 2451-B, 2452-C, 2454-C, 2456-C, 2458-B, 2459-C, 2462-B, 2462-C, 2466-B, 2468-C, 2471-C, 2476-B, 2481-B, 2485-B, 2488-B, 2489-B, 2496-B, 2498-B, 2502-C, 2504-B, 2506-B, 2507-B, 2507-C, 2508-B, 2510-B, 2516-B, 2517-B, 2519-C, 2520-B, 2520-C, 2522-B, Y 2522-E.

 

  La responsable unicamente considera causal de nulidad fundada en este punto las referentes a las casillas 2450-C, 2492-B, 2486-B, 2522-C, 684-B.

 

 

  Dicha responsable, plantea el criterio de que resutaria procedente esta causal si existen irregularidades graves plenamente acreditadas y que no sean reparables en la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para el resultado de la votación; y al entrar a su estudio hace un "cuadro esquemático", en el que centra el criterio de que resultan determinantes para el resultado de votación, según sea la diferencia de votos entre los Partidos que obtuvieron primero y segundo lugar,es decir, se confunde con a causal establecida en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 antes citado, que es causal de nulidad por mediar error o dolo en la computación de votos, si ello es determinante para el resultado de la elección. Este criterio es equivocado, porque no esta en estudio el computo de votos, sino el principio de certeza en la votación. Si examinamos, por ejemplo la documentación de la casilla 384-C nos encontramos que tiene "datos en blanco" en los apartados de "total de electores inscritos en la lista nominal" y "votos extraídos de la urna"; en éste caso no hay certeza para conocer el total de electores, y de ellos, los electores que depositarón sus votos en la urna; y todavía más, no sabemos el número de votos que fueron extraídos de dicha urna, por todo ello, se rompe el principio de certeza y es procedente la casual de nulidad de esta casilla, al igual que todas las demás que el Juzgador relaciona en la pagina 51 inciso b), que son las casillas 387-C, 686-C, 695-C, 697-B, 705-C, 708-B, 709-B, 1905-C, 1906-B, 1931-E, 1932-B, 2443-B, 2451-C, 2457-C, 2482-B, 2489-C2, 2497-B, 2506-C, 2515-B Y 2523-B, y según las tenemos impugnadas,casilla por casilla, en nuestro escrito de Inconformidad y que en obvio de repeticiones solicitamos se nos tenga por reproduciendo en este punto.

 

 La Sala Impugnada,en el inciso c) de la misma página 51 de la resolución, argumentó que son improcedentes las impugnaciones, a pesar de que reconoce que no se puede hacer estudio comparativo, respecto de las casillas 389-B, 685-B, 1937-B y 2439-B, y dice que no es grave que porque coinciden el total de electores que votaron y los votos extraidos de la urna, y la votacón emitida; éstas afirmaciones resultan falsas; si examinamos simplemente el cuadro confeccionado por la responsable vemos que, por ejemplo, en la casilla 389-B, tiene "datos en blanco en los apartados de boletas sobrantes inutilizadas", "boletas contabilizadas", diferencias entre boletas recibidas y contabilizadas", y "total de electores inscritos en la lista nominal"; por todas estas partes en blanco, no es posible tener certeza en el número de boletas inutilizadas ni en las que fueron contabilizadas, ni mucho menos cuantos electores podían votar allí, lo que oproduce rompimiento completo del principio de certeza en la elección.  En la casilla 685-B, no sabemos que hicieron con 341 votos sobrantes, ni cuantas boletas contabilizaron, ni la diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas, lo que rompe también el principio de certeza de la elección.  Por lo que se ve a la casilla 1937-B, tiene "datos en blanco" en los apartados de "boletas sobrantes inutilizadas" "boletas contabilizadas" y "diferencia" entre boletas recibas y contabilizadas, produciendise el rompimiento del principio de certeza en la elección, al no poder saber que hicieron con las boletas sobrantes, cuantas realmente contabilizaron y que diferencia hay entre unas y otras.  En lo que ve  a la casilla 2439-B se encontraron en blanco los mismos apartados en las actas según lo reconoce la responsable y, por tanto, se rompe el principio de certeza en la elección.

 

  En el examen que la responsable hace en el inciso d), pagina 52, respecto de las casillas 2519-B y 2466-C según se observa del propio concentrado que glosa en paginas 48 a 50 de la resolución, claramente se ve que faltan datos o tiene apartados con "datos en blanco" respecto a "boletas sobrantes e inutilizadas", "boletas contabilizadas", "diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas", produciendo rompimiento al principio de certeza de la elección.

 

 

  En lo que toca al examen que la responsable hace de la casilla 365-B (inciso e) pagina 52), la pregunta es ¿Qué hicieron los responsables de casillas con todas las boletas sobrantes?, produce falta de certeza en la elección.

 

  En lo que toca al examen que la responsable hace de la casilla 365-B (inciso e) pagina 52), la pregunta es ¿Qué hicieron los responsables de casillas con todas las boletas sobrants?, produce falta de certeza en la elección.

 

 

  En relación a las casillas 2466-C, 2478-C, 391-B, 2503-C, 2508-C, 1965-B, y 2524-B, que la Responsable examina en los incisos f), g), h), i), j), k) y l), paginas 53 y 54 de la resolución impugnada, existen errores graves que causan rompimiento del principio de certeza de la elección, por lo que resulta procedente la causa de nulidad invocada en ellas.

 

 

  En lo que corresponde al examen que la Sala impugnada hace sobre la casilla 1931-B, relacionada en la página 55 inciso "m)", el argumento que hace la responsable es falso de toda falsedad; a pesar de que reconocen ausencia de datos, manifiesta que no procede decretar la nulidad de la misma"...en virtud de que el acta de escrutinio y cómputo fué revisada y reelaborada en dicho Consejo..."y que no procede impugnar los resultados contenidos que porque la causal sucedió después de la jornada electoral, y que el acta levantada en el Consejo Distrital aparece la firma del representante del Partido actor, Estampada de conformidad y no bajo protesta y sigue diciendo que analizando los demás datos (que pusieron los del Consejo) hay coincidencias y que no habiendo irregularidad graves deviene infundado el agravio hecho valer.

 

  La argumentación de la Responsable es falsa; en nuestro escrito de Juicio de Inconformidad, se ofreció y se rindió como prueba el acta circunstanciada del día de cómputo, en que nuestra parte hace impugnación de dicho cómputo entre otras cosas porque el Partido de Acción Nacional y el Partido Demócrata Mexicano, reconocieron que en la elección del día 6 de Julio próximo pasado hubo irregularidades graves suficientes para anular mas de tres mil votos; igualmente, el representante del Partido Revolucionario Institucional comenzó a protestar por las irregularidades graves que se estaban dando en el cómputo, como el hecho de que el Presidente Consejero daba instrucciones al Consejero Fabian, para que llenara "huecos", sobrepuesiera o enmendara dónde había "errores" y cuando eran "muchos" procedían a "levantar nueva acta" como en el caso de la casilla en comento.  Al suscrito representante del Partido Revolucionario Institucional, por acuerdo del Consejo Electoral, se me privó del Derecho de intervenir porque estuve protestando dichas actuacions y acordó también anular las protestas que tenían en forma verbal; sin embargo, los docu-mentos que firmé lo hice bajo protesta, según se ve del Acta de Cómputo final que obra en juicio, y de la cual anexo copia simple para facilitar su localización.  Dicha Acta circunstanciada es probanza suficiente para anular la elección dada la parcialidad con la que se manejo el Consejo; por lo anterior, corresponde aplicar la causal de nulidad en esta casilla.

 

  SEGUNDO AGRAVIO.- La resolución impugnada viola en nuestro perjuicio, por falta de aplicación adecuada, el artículo 41 de la Constitución de la República y de los artículos, 1,3,36 párrafo 1, inciso a) y f), 68, y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículo 75, párrafo 1, incisos a), c), d), e), f) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

  1.- En nuestro escrito de juicio de inconformidad, en forma específica y directa individualizamos 96 noventa y seis casillas respecto de las cuales fuimos en forma concreta expresando los hechos y razonamientos, así como los preceptos legales violados, que corresponden en cada caso.

 

  2.- La Autoridad Responsable, examinó en conjunto o "bloques" las casillas relacionadas en nuestro escrito de protesta, argumentando su enfoques para desechar la procedencia de las causales, perfectamente viables, manifestando que los agravios son infundados.

 

  La Sala impugnada hizo ésto, violando la Ley de la Materia, pues no examinó los hechos y argumentos y fundamentos jurídicos por nosotros  aducidos, en cada caso, sino que lisa y llanamente, casi en su totalidad, en agrupamiento de casillas resuelve con criterios desafortunados por falta de examen detenido en cada casilla.

 

  3.- Dentro del referido examen de casillas, quedaron anuladas 29 veintinueve de las 96 noventa y seis relacionadas en forma individualizadas en el juicio de inconformidad.

 

  4.- La Autoridad Responsable violó en perjuicio de mi representado, los preceptos legales que en este agravio se invoca, por falta de aplicación adecuada, pues corresponde su examen individualizado ya que la nulidad de dichas casillas traen como consecuencia la modificación sustancial de los resultados  de la elección, siendo en total 68 sesenta y ocho las casillas no examinadas individualmente, y mismas que tenemos listadas en nuestro escrito de juicio de inconformidad y que ahora reproducimos a continuación para los efectos legales correspondientes:

 

 05 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL CON CABECERA EN ZAMORA MICHOACAN

 

 MUNICICIPIO DE CHAVINDA.

 

 Casilla 0365 BASICA

 Según lo tenemos expresado en nuestro escrito de protesta, procede la causal de nulidad prevista en el Artículo 75 párrafo 1 inciso c) del LGSMIME, en base a falta de precisión de ubicación de casilla, ya que se menciona en el acta de escrutinio y cómputo que la misma esta ubiacada en la calle de Pino Suarez s/n (sin numero); como dicha calle tiene, lo cual es publico y notorio, varias cuadras y muchas casas, es materialmente imposible determinar con exactitud en que lugar se realizó el escrutinio y cómputo; por lo tanto queda visto con certeza que el escrutinio y cómputo de la casilla se realizó, sin mediar causa justifiacda al respecto, en local diferente al determinado por el Consejo Distrital Electoral en el Listado de Casillas y Funcionarios respectivo, publicado el 5 de Julio de los corrientes, ya que el domicilio oficial es Escuela Primaria Urbana Federal "Benito Juarez", calle Pino Suarez s/n.En relación de la causal de nulidad prevista en el inciso f) párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME manifestamos que, al examinar el Acta de escrutinio y cómputo, existe error en la computación de votos y dicho error es determinante para el resultado de la votación, pues el número de Boletas sobrantes se tiene como resultado 0 cero o ninguna y, como extraídas de la urna la cantidad de 328 (trescientos veintiocho), boletas de la suma de estas dos cantidades se desprende una diferencia de 241 (doscientos cuarenta y uno) votos con relación a las boletas recibidas pra la elección de Diputados Federales de Mayoria Relativa, que es de 569 (quinientas sesenta y nueve) boletas, siendo este error de 241 (doscientas cuarenta y un) boletas faltantes, mayor que la diferencia entre lo obtenido por el primer y segundo Partido en dicha casilla, puer el PRD obtuvo 174 (ciento sesenta y cuatro) votos y el PRI 91 (noventa y uno) votos resultando como diferencia de 83 (ochenta y tres) votos; por ello, dicho es determinante para la votación de esta casilla, procediendo su nulidad absoluta por dicha causal.  Con relación a la causal establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) dela Ley citada, se tiene por reproducido lo expresado respecto de los incisos que anteceden, y dada la gravedad de todas estas irregularidades, mismas que no fueron reparables durante la jornada electoral ni en el escrutinio y computo, son motivo de la nulidad absoluta de la votación de esta casilla.

 

 MUNICIPIO DE CHILCHOTA:

 

 Casilla 0381 BASICA

 De conformidad con el escrito de protesta procede la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la LGSMIME, en virtud de que Esperanza Ayala Rubio, quien aparece actuando como segundo escrutador de esta casilla, no se encuentra en el listado oficial para ubicación de casillas y funcionarios publicados por el Consejo Distrital correspondiente al día 5 de julio de los corrientes, analizada dicha lista no se encuentra ésta persona facultada para recibir la votación acreditándose lo anterior del texto de la propia acta, además en el apartado reservado para la expresión de los posibles incidentes que por ese motivo debieran surgir, y de la revisión física de la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla que se ofrece como prueba, se indica que no los hbo, por tanto de ninguna forma se establece el proqué dicha persona asumió la posición de segundo escrutador ni mucho menos se cumplió con el procedimiento establecido para el nombramiento de funcionarios de casilla cuando no se encuentra alguno de los pripietarios o suplentes generales establecido en el artículo 212 y 213 del COFIPE, de igual manera procede la nulidad de la votación recibida en la presente casilla al actualizarse la causal de nulidad prevista opor el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME, en virtud de que en la casilla que se impugna el inicio de la recepción de votación fue posterior a la fecha establecida por la ley sin mediar cual debiera ser incidencias al respecto.

 

 Casilla 0384-CONTIGUA

 Según lo expresado en nuestro escrito de protesta en relación a esta casilla, procede su nulidad por haber mediado dolo, o por lo menos error, en la computación de votos siendo determinante para el resultado de la votación; dicho dolo o error no pueden ser reparables por el Consejo Distrital Electoral, pues en el Acta de escrutinio y cómputo no se establece con letra el número de boletas extraídas de la urna, y con letra el número de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal; y con éste último no coinciden el número de votos que, según se reporta, contaron los escrutadores habiendo diferencias en resultados; con todo lo anterior se configura la causal establecida en el inciso g) del párrafo1 del Artículo 75 del LGSMIME. También se actualiza la causal establecida en el inciso k) del párrafo 1 Artículo 75 de la Ley antes citada, porque existen irregularidades graves no reparables y, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación en esta casilla y son determinatnes jpara el resultado de la misma, porque con los espacios en blanco, omisión de datos, no puede haber bse opara hacer computación ni comparación o confrontación alguna y son de las irregularidades que no pueden ser reparables por el Consejo Electoral.  Es de hacerse notar también, que ésta casilla fue integrada parcialmente faltando uno de los escrutadores, Modesta Cuesta Gallardo, violando con ello lo establecido por los Artículos 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.  Con todo lo anterior, resultan causales suficientes para declarar nula de nulidad absoluta y de pleno derecho la presente casilla.

 

 Casilla 0387 CONTIGUA

 De conformidad con el escrito de protesta presentado se cometen irregularidades previstas en el Artículo 75 párrafo 1 inciso e) d ela LGSMIME ya que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Instituto Federal Electoral en virtud de que el único autorizado es el Presidente de la mesa de la Casilla, por lo que respecta al Secretario Lambertino Arias Vicente, primer Escrutador Saúl Madrigal Alejo, segundo Escrutador Urbano Arias Apolonio, no tiene ninguna representación en los términos establecidos por el COFIPE y durante la Jornada Electoral no se señala ningún tipo de incidente lo cual se demuestra con el Acta de la Jornada Electoral en donde consta que no presentó ningún incidente, siendo esta una causal que produce nulidad absoluta que no puede ser reparable por el Consejo Electoral. De conformidad con nuestro escrito de protesta es de proceder la causal de nulidad de conformidad con el artículo 75 párrafo primero inciso f) de la LGSMIME en virtud de que se encuentra un espacio en blanco correspondiente al "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" siendo esto un factor determinante para el resultado de la votación en la casilla ya que no se pouede verificar  con exactitud la veracidad de los demás datos contenidos en dicha Acta de escrutinio y cómoputo, ademas cabe resaltar que es imposible verificar la veracidad de dicho dato en blanco, ya que de la pripia redacción del encasillado se desprende que solo se pude confrontar con el listado nominal de la misma y el cual no fue reparado durante la Jornada Electoral, ya que de ninguna forma se puede acreditar con la "extracción de boletas de las urnas" ni con la "votación emitída" porque si no sería inoficioso que el artículo 227 párrafo primero inciso a) del COFIPE se asiente el número de electores que votó en la casilla, mismo que opudiera ser diverso y como se demuestra de muchas de las actas de escrutinio y cómputo de esta elección hay disparidad entre los "ciudadanos que votan" y las "boletas que se extraen de la propia urna". De conformidad con lo protestado y con el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME, se tiene por reproducido todo lo señalado en los incisos anteriores por ser irregularidades graves que no fueron reparadas en la Jornada Electoral, sindo esto determinante para el resultado de una elección confiable.  Se cita para robustecimiento la siguiente Jurisprudencia a la memoria número 12, del Tribunal Federal Electoral, 1991: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON".

 

 Casilla 0389-CONTIGUA

 Según lo expresado en nuestro escrito de protesta procede la nulidad de esta casilla en base al artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la LGSMIME en relación a los errores en el escrutinio y cómputo que se ponen de manifiesto en la propia revisión física del acta, que los errores cometidos no impiden realizar cálculos verídicos en virtud de que existen datos o apartados en blanco, en los conceptos de "total de boletas extraídas de la urna", y "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", incumpliendo los funcionarios de esta casilla con su obligación de acatamiento a los artículos 232 párrafo 1 inciso a) y 227 párrafo 1 inciso a) y relativos del COFIPE por la omisión de datos de referencia, es de inferirse que por falta de dichos datos puede haber error en los restantes consignados en el acta, ya que al estar en blanco los dos datos principales no existe forma aritmética o documental alguna de comprobar la veracidad de los pocos datos consignados en la misma, por lo tanto procede la nulidad de esta casilla y con fundamento en la cita de la Tesis de Jurisprudencia número 19 de la Memoria del Tribuna Federal Electoral, 1991, que dice: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.  SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y cómputo."  De acuerdo a lo protestado con relación al artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME y teniéndome por reproducido todo lo señalado con relación al inciso f), se advierte que existe una irregularidad grave dada la gran cantidad de omisión de datos en los apartados citados, mismas irregularidades que no fueron reparadas durante la jornada electoral, ni en el escrutinio y cómputo, por lo tanto también es esta causal de nulidad absoluta de pleno derecho y procede su impugnación y anulación.

 

 Casilla 0391-BASICA

 De conformidad con lo señalado en nuestro escrito de protesta en esta casilla se incurre en la causal de nulidad señalada en el Artículo 75 párrafo 1 inciso a) del LGSMIME ya que no coincide el domicilio de instalación en el Acta de la Jornada Electoral, ni en la Acta de escrutinio y cómputo, con el Listado Oficial señalado por el Instituto Federal Electoral en su listado Publicado el 5 cinco de julio de 1997 de mil novecientos noventa y siete, donde de señala la ubicación de casillas así como sus funcionarios. por lo tanto se instaló y se recibió la votación en lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital ya que el mismo señala escuela primaria rural federal "Melchor Ocampo", localidad los Nogales, sin mediar justificación alguna.  También procede la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) del LGSMIME ya que existe error en el cómputo y escrutinio mismo que es determinante para la votación de la casilla en virtud de que en el dato o apartado de "número de boletas sobrantes" no hay anotación en el espacio consignado para los números y en el espacio consignado para las letras viene un folio del 017923 al 018164, por lo tanto se debe considerar como espacio en blanco ó "AD CAUTELAM" se entendería que es el folio de las boletas sobrantes, ya que de su resta nos da 241, pero dicho dato también por su naturaleza produce error ya que de su sumatoria "ad cautelam" con las "boletas extraídas de la urna" nos da la cantidad de 646 boletas, siendo este número superior a las 450 boletas recibidas existiendo una diferencia de 96 boletas y la diferencia entre el primer partido en la casilla PRD  tiene 192 votos y el segundo PRI tiene 174, cuya diferencia es de 18 votos siendo el error 96 sumamente mayor a la diferencia entre 1er y 2do 18, por lo que ve a la causal del artículo 75 párrafo 1 inciso k) del LGSMIME se tenga por reproducido todo lo señalado en los inciso anteriores por ser de tal manera irregularidades graves y mismas irregularidades que no fueron reparadas durante la jornada electoral, ni en el escrutinio y cómputo, por lo tanto también es esta causal de nulidad absoluta de pleno derecho y procede su impugnación y anulación.

 

 Casilla 0391-CONTIGUA

 Según lo expresado en nuestro escrito de protesta procede la nulidad de esta casilla en base al artículo 75 párrafo 1 inciso f) d ela LGSMIME en relación a los errores en el escrutinio y cómputo que se ponen de manifiesto en la propia revisión física del acta que los errores cometidos no impiden realizar cálculos verídicos en virtud de que existen datos o apartados en blanco, en el concepto de "total de boletas extraídas de la urna", incumpliendo los funcionarios de esta casilla con su obligación de acatamiento del artículo 232 párrafo 1 inciso a) y relativos del COFIPE por la omisión de datos de referencia, es de inferirse que por falta de dicho dato puede haber error en los restantes consignados en el acta, ya que al estar en blanco no existe forma aritmética o documental alguna de comprobar la veracidad de lo demás datos consignados en la misma, por lo tanto procede la nulidad de sta casilla y con fundamento en la cita de la Tesis de Jurisprudencia número 19 de la Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991, que dice "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y cómputo." De acuerdo a lo protestado con relación al artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME y teniéndome por reproducido todo lo señalado con relación al inciso f), se advierte que existe una irregularidad grave dada omisión de datos en el apartado citado, misma irregularidad que no fueron reparadas durante la jornada electoral, ni en el escrutinio y cómputo, por lo tanto también es esta causal de nulidad absoluta de pleno derecho y procede su impugnación y anulación.

 

 MUNICIPIO DE IXTLAN DE LOS HERVORES:

 

 Casilla 0677 BASICA

 De conformidad con nuestro escrito de protesta se comete irregularidades previstas en el Artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la LGSMIME, en virtud de que no se respeta de ninguna forma la fecha establecida para la celebración de la votación o elección ya que se encontraban presentes todos los funcionarios de la mesa directiva de casillas y no se manifiesta ningún incidente con relación a la tardanza de la apertura de la mesa de casilla en virtud de que los artículos 212 y 213 del COFIPE establecen de manera improrrogable la fatalidad de los términos con relación a la fecha en la que se debe celebrar la elección donde se marca claramente en el párrafo segundo del artículo 212 del COFIPE, que la elección ordinaria se celebrará el primer domingo de julio del año, a las 8:00 horas, en caso contrario se les da un término máximo de qunce minutos, pero al estar completa la mesa de casilla la fecha improrrogable para abrir la casilla al estar completa la mesa de casilla la fecha improrrogable para abrir la casilla debe ser las 8:15 horas, siendo de esta forma y en el orden de ideas violatorio de todo ordenamiento electoral el que se haya abierto con margen de cuarente minutos, muy por encima de la hora límite siendo que se marca en el acta de la Jornada Electoral que señala las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día 6 de julio como fecha de apertura de esta casilla, configurándose la causal de nulidad de referencia. De conformidad con nuestro escrito de protesta es de proceder la causal de nulidad de conformidad con el artículo 75 párrafo primero inciso f) de la LGSMIME, en virtud de que se encuentra un espaco en blanco correspondiente al "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" siendo esto un factor determinante para el resultado de la votación en la casilla ya que no se puede verificar con exactitud la veracidad de los demás datos contenidos en dicha Acta de escrutinio y cómputo, además cabe resaltar que es imposible verificar la veracidad de dicho dato en blanco, ya que de la propia redacción del encasillado se desprende que solo se puede confrontar con el listado nominal de la misma y el cual no fue reparado durante la Jornada Electoral, ya que de ninguna forma se puede acreditar con la "extradicción de boletas de las urnas" ni con la "votación emitida" porque si no sería inoficioso que el artículo 227 párrafo primero inciso a) del COFIPE se asiente el número de electores que votón en la casilla, mismo que pudiera ser diverso y como se demuestra de muchas de las actas de escrutinio y cómputo de esta elección hay disparidad entre los "ciudadanos que votan" y las "boletas que se extraen de la propia urna". De conformidad con lo protestado y con el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME se tiene por reproducido todo lo señalado en los incisos anteriores por se irregularidades graves que no fueron reparadas en la Jornada Electoral, siendo esto determinante para el resultado de una elección confiable.  Se cita para robustecimiento los criterios Jurisprudenciales: Jurisprudencia a la memoria número 12, del Tribunal Federal Electaoral, 1991: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS CUANDO ES DETERMIANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON" y la siguiente Jurisprudencia: "RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN.  SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD".

 

 

 Casilla 0678 BASICA

 De igual manera procede la nulidad de la votación recibida en la presente casilla al actualizarse la causal de nulidad preivsta por el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME, en virtud de que en la casilla que se impugna el inicio de la recepción de votación fué posterior a la fecha establecida  por la ley sin mediar incidente alguno, ya que inició a las 08:25 hrs. sin especificar ningún incidente ni motivo o razón para ello, lo cual es irregular ya que del acta de la etapa de la jornada electoral se desprende que se encontraban presentes todos los funcionarios de casilla designados en la lista oficial, entonces tenemos que debió iniciar a las 08:00 hrs. del día 6 de julio del año en curso, pero de manera indebida y sin mediar incidente se establece el inicio de la votación a las 08:25 hrs., lo que fue indebido y contrario a la norma jurídica reguladora de el inicio de la votación referida opor el articulo 213 del COFIPE y en consecuencia debe nulificarse la votación de esa casilla al actualizarse la causa de nulidad que se menciona; al respecto como fundamento de la nulidad solicitada me permito transcribir el siguiente criterio:

 

 

 Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.  Su interpretación para los efectos de la causal de nulidad.- SC-I-RIN-143-94 PRD-29-IX-94. Unanimidad de votos.

 

 Casilla 0681 BASICA

 De igual manera procede la nulidad de la votación recibida en la presente casilla al actualizarse la causal de nulidad prevista por el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME, en virtud de que en la casilla que se impugna el inicio de la recepción de votación fue posterior a la fecha establecida por la ley, ya que inició a las 08:45 hrs. sin ningún incidente ni especificar motivo o razón para ello, lo cual es irregular ya que del acta de la etapa de la jornada electoral se desprende que se encontraban presentes todos los funcionarios de casilla designados en la lista oficial, entonces tenemos que debió iniciar a las 08:00 hrs. del día 6 de julio del año en curso, pero de manera indebida y sin mediar incidentes se establece el inicio de la votación a las 08:45 hrs., lo que fue indebido y contrario al artículo 213 del COFIPE y en consecuencia debe nulificarse la votación de esa casilla al actualiarse la causa de nulidad que se menciona; al respecto como fundamento de la nulidad solicitada me permito transcribir el siguiente criterio:

 

 Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.  Su interpretación para los efectos de la causal de nulidad.- SC-I-RIN-143-94 PRD-29-IX-94. Unanimidad de votos.

 

 MUNICIPIO DE JACONA.

 

 Casilla 0685-BASICA

 Procede la nulidad de la votación recibida en la presente casilla, y la casilla misma, por contener la documentación de ella irregularidades notoriamente graves como las siguientes. Se actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso d) párrafo 1 del Artículo 75 de la LGSMIME, en virtud de que en la casilla que se impugnan el inicio de la recepción de votación fue posterior a la fecha (día y hora) establecida por la Ley, ya que la misma se abrio a las 8:20 horas y no como marca la ley dentro del margen de las 8:00 horas y 8:15 horas en virtud de que se encontraban todos los funcionarios de casilla, sin levantar incidente alguno que justifique la razón violando lo establecido en los Artículos 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se actualiza y es procedente la causal que prevé el inciso f) párrafo 1 del Artículo 75 de la mencionada Ley, por haber mediado dolo o error en la computación de votos que resultan determinatnes en el resultado de la casilla, pues en el acta de escrutinio y cómputo están en blanco, sin dato alguno los casilleros correspondientes a "Numero de boletas sobrantes (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el secretario", la de "Total de boletas extraídas de la urna" y "Total de ciudadanos une votaron conforme a la Lista Nominal" por lo que resulta imposible verificar comoputación alguna de votos, resultando aplicables la Jurisprudencia número 19 citada en este escrito con antelación. Por todo lo anterior corresponde la nulidad absoluta de esta casilla que se impugna por carecer de principio de certeza de la votación.

 

 Casilla 0695-CONTIGUA.

 Es de aplicarse la causal de nulidad establecida en el inciso d) párrafo 1 del Artículo 75 de la LGSMIME por haber iniciado la instalación de casilla y recepción de votos fuera de la fecha (día y hora) establecida por la Lye, ya que la misma se abrio a las 8:20 horas y no como marca la ley dentro del margen de las 8:00 horas y 8:15 horas en virtud de que se encontraban todos los funcionarios de casilla, sin levantar incidente alguno que justifique la razón violando lo establecido en los Artículos 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.  También se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso f) párrafo 1 del Artículo 75 de la citada Ley, pues los funcionarios de casilla dejaron en blanco el apartado correspondiente a "Total de boletas extraídas de la urna" y, por otro lado, no coinciden el numero de votos emitidos, en suma de 279 (doscientos setenta y nueve) con el total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal; y los votos contabilizados a los partidos políticos, sumados a las 285 (doscientas ochenta y cinco) boletas sobrantes, nos da un total mayor que el de boletas recibidas en la casilla, lo que significa  que hubo aumento indebido de boletas en esta casilla, lo que produce violación al preincipio de certeza en la votación..

 

 Casilla 0700 BASICA

 De conformidad con el escrito de protesta procede la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no aparece designado segundo escrutador de ésta casilla, no se siguió el orden de prelación que para la designación de funcionarios de casilla se estableció en el acuerdo del Consejo General del IFE del 21 de febrero del año en curso, además en el apartado reservado para la expresión de los posibles incidentes que por ese motivo hubieran surgido, y de la revisión física de la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, se indica que no los hubo, por tanto de ninguna forma se establece el porqué no se nombró segundo escrutador ni el porqué se violó el orden de prelación, ni se cumplió con el procedimiento establecido  para el nombramiento de funcionarios de casilla cuando no se encuentra alguno de los propietarios o suplentes generales establecido en el artículo 212 y 213 del COFIPE, de igual manera procede la nulidad de la votación recibida en la presente casilla al actualizarse la causal de nulidad prevista por el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME, en virtud de que en la casilla que se impugna el inicio de la recepción de votación fué posterior a la fecha establecida por el articulo 213 del COFIPE; resulta igualmente nula la recepción de votación en ésta casilla porque inició a las 08:00 hrs sin dar el tiempo de espera que ordenan los artículos antes citados, por lo que por éste otro motivo es procedente la nulificación de dicha casilla.

 

 Casilla 0705-CONTIGUA.

 En esta casilla es de aplicarse la causal de nulidad establecida en el inciso f) párrafo 1 del Artículo 75 de la LGSMIME por existir dolo o error en la computación de votos, siendo determinante para la votación por violar el principio de certeza, pues están con datos en blanco los apartados correspondientes "Total de boletas extraídas de la urna" y "Total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal"; además no se encuentran registrados los folios de las boletas recibidas en la casilla, por lo que resulta imposible de hacer confrontación alguna; por lo que corresponde se declare nulidad absoluta en esta casilla.  También procede la nulidad por los incidentes registrados en dicha casilla, consistentes en que el representantes del PRD se cambio de la casilla básica a esta contigua, votando en ésta y de que él mismo representante del PRD estuvo haciendo proselitismo de su partido durante las votaciones, violando lo establecido en el Artículo 200 del COFIPE que previene las facultades estrictas que a los representantes de partido corresponden.

 

 Casilla 0706 BASICA

 Procede aplicar la causal de nulidad establecida en el inciso e) párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME, ya que no se siguió el orden de prelación que para la designación de funcionarios de casilla se estableció en el acuerdo del Consejo General del IFE del 21 de febrero del año en curso, además de que se incumplió con lo preceptuado por el articulo  212 del COFIPE además en el apartado reservado para la expresión de los posibles incidentes que por ese motivo hubieran surgido, y de la revisión física de la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, se indica que no los hubo, por tanto de ninguna forma se establece el porqué no se nombró segundo escrutador ni el porqué se violó el orden de prelación, ni se cumplió con el procedimiento establecido para el nombramiento de funcionarios de casilla cuando no se encuentra alguno de los propietarios o suplentes generales establecido en el artículo 212 y 213 del COFIPE, de igual manera procede la nulidad de la votación recibida en la presente casilla al actualizarse la causal de nulidad prevista por el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME, en virtud de que en la casilla que se impugna el inicio de la recepción de votación fué posterior a la fecha establecida por la ley; ya que inició a las 08:45 hrs. sin especificar ningún tipo de incidente, por lo que por éste otro motivo es procedente la nulificación de dicha casilla.

 

 Casilla 0708-BASICA.

 Procede aplicar en ésta casilla la causal de nulidad establecida en el inciso f) párrafo 1 del Artículo 75 de la LGSMIME por haber mediado dolo o error en la computación de votos siendo determinante para el resultado de la elección pues quedó en blanco de datos el apartado correspondiente de "Total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal"; si sumamos la cantidad  de boletas sobrantes 366 (trescientas sesenta y seis) más los 279 (doscientos setenta y nueve) votos encontrados en las urnas de la cantidad de 645 (seiscientos cuarenta y cinco) boletas teniendo una diferencia de 10 (diez) respecto a las boletas entregadas; la diferencia entre boletas extraídas de la urna 279 (doscientas setenta y nueve) y los votos acreditados 290 (doscientos noventa) dan una diferencia de 11; de ninguna manera podemos confirmar la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal y  si existe completa falta de certeza en la votación computada en esta casilla. También es de aplicarse la causal de nulidad prevista en el inciso c) párrafo 1 del Artículo 75 de la LGSMIME por haber recibido la votación en fecha distinta (día y hora) a la señalada para la celebración de la elección pues del acta de la jornada electoral se comprueba que comenzaron a recibir la votación fuera de la fecha establecida por los Artículos 212 y 213 del COFIPE sin que exista incidente registrado alguno que indique las causas de lo anterior; por ello en esta casilla es de aplicarse la nulidad absoluta por la causal antes citada.

 

 Casilla 0708-CONTIGUA.

 En esta casilla se inficiono lo establecido en el artículo 125 del COFIPE, ya que el primer escrutador no esta en la lista nominal publicada por el IFE el día 5 de julio.

 

 Además se infringió lo dispuesto en el artículo 174, párrafo 4 y 212 párrafo 2 del COFIPE, ya que se instalo la casilla hasta las 9:18 horas, sin que se explique la causa de la demora.

 

 La secretaria de la Mesa Directiva de la Casilla incurrió en grave error aritmético al asentar que el número de boletas sobrantes por 342 más el número total de boletas extraídas de la urna por 305, las cuales suman 647 boletas, registran una diferencia de 663 boletas, diferencia que es determinante en el resultado de la votación, ya que con mucho sobrepasa la diferencia existente entre el partido político que resulto con mayor número de votos y el que ocupo el segundo lugar en esta casilla, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Aun más, con el deliberado propósito de dejar en indefensión al partido que represento, no se anoto en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral el número inicial del folio al número del folio de boletas electorales recibidas para la elección de Diputados Federales para esta Mesa Directiva de Casilla.

 

 Las anteriores causales de nulidad relacionadas en su conjunto, constituyen la causal prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley Que se acaba de citar, por lo que en consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta de esta ilegítima votación.

 

 Casilla 0709 BASICA

 Procede la causal de nulidad establecida en el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME, ya que en dicha casilla fué de manera indebida propuesto un representante de partido como funcionario de casilla, violándose con ello lo establecido en el artículo 213 fracción 3 que dispone que en ningún caso podrán recaer los nombramientos de los funcionarios de casilla en los representantes de los partidos políticos, por lo que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 213 del COFIPE debiendo nulificarse la votación emitida; existe otra causal de nulidad que hace que proceda por haber mediado error al no coincidir el número de boletas sobrantes más el total de boletas extraídas con el total de las boletas recibidas, lo que hace sospechar irregularidades graves en la entrega de boletas, pues no se sabe con certeza de conde aparecieron las demás boletas encontradas en la urna, rompiéndose así los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral que invariablemente debe conllevar a la nulidad de esa casilla.

 

 MUNICIPIO DE SANTIAGO TANGAMANDAPIO:

 Casilla 1899-BASICA

 De conformidad con nuestro escrito de protesta procede la causal de nulidad absoluta prevista del artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la LGSMIME, en virtud de que el segundo escrutador de esta casilla de Nombre ilegible que aparenta ser "Javier" y de Apellido "Lopez N" no se encuentra en el listado oficial para ubicación de casillas y funcionarios publicados por el consejo Distrital correspondiente el día 5 de Julio de los corrientes, ya que de su revisión física y en razón de la dificultad de interpretación del nombre, pero sí de la claridad del Apellido, no se encuentra ninguna persona facultad de apellido "López N", además se establece como prueba de lo anterior que en la propia Acta de la Jornada Electoral en el apartado reservado para la expresión de los incidentes con relación de la instalación de la casilla se establece que no hubo incidente con ese motivo y de la misma forma de la revisión física de la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla manifiesta que no se presentó la secretaria, pero de ninguna forma establece el porqué asume la posición de segundo escrutador la persona de apellido "Lopez N", ni mucho menos el acatamiento al procedimiento establecido para nombramiento de funcionarios de casilla cuando no se encuentre alguno de los propietarios o suplentes generales establecidos en el artículo 212 y 213 del COFIPE.  De la misma forma procede la nulidad establecida en el artículo 75 inciso 1 fracción K) de la LGSMIME protestada en tiempo y forma, ya que existe una irregularidad grave que se desprende de la revisión física de la hoja de incidentes de la propia casilla señalada correspondiente al abandono a las 10:45 horas por parte del Funcionario Propietario Presidente, y su regreso a las 12:26 horas únicamente para señalar que se iba a jugar Basquet, por lo tanto incurriendo en responsabilidad al violar lo establecido en el artículo 212 párrafo 7 del COFIPE que a la letra dice "Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que esta sea clausurada", siendo esta irregularidad de tal manera grave y que o fue reparada durante la jornada electoral procede también la nulidad de la casilla por esta causal.

 

 Casilla 1900-BASICA

 Procede la nulidad de la votación recibida en la presente casilla, y la casilla misma, por contener la documentación de ella irregularidades notoriamente graves como las siguientes.  Se actualiza la causal de nulidad prevista por el Artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la LGSMIME en virtud de que tiene datos o apartados en blanco el cual corresponde al concepto de "Total de boletas  extraídas de la urna" produciendo con esto un error en la computación de votos lo cual resulta determinante para el resultado de la votación de la misma ya que la ausencia  de este dato nos impide corroborar la veracidad de los demás, y que la propia revisión física del Acta de escrutinio de la misma se acreditan graves diferencias entre la "votación emitida y depositada en la urna" y el "total de ciudadanos que votaron respecto al Listado Nominal", siendo indispensable dicho concepto, además cometen el ERROR e incumplimiento de su obligación de acatamiento al Artículo 227 párrafo 1 inciso a) y relativos del COFIPE por la omisión de datos de referencia, es de inferirse que por falta de dichos datos puede haber error en los restantes consignados en el acta, ya que al estar en blanco los dos datos principales no existe forma aritmética o documental alguna de comprobar la veracidad de los pocos datos consignados en la misma, por lo tanto procede la nulidad de esta casilla y con fundamento en la cita de la Tesis de Jurisprudencia número 19 de la Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991, que dice: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y cómputo.".  Por lo que corresponde a lo protestado por el Artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la LGSMIME manifestamos que los funcionarios de casilla no respetaron la fecha señalada para recibir la votación en virtud de que abrieron a las 08:54 (ocho cincuenta y cuatro) siendo que se encontraban la totalidad de los funcionarios de casilla y por ende se viola el Artículo 212 y 213 del COFIPE, y esta condición se tipifica con apoyo de la propia Acta de la Jornada Electoral ya que en el espacio reservado para el asentamiento de incidentes en la instalación de la casilla no se registra alguno.  De acuerdo a lo protestado con relación al Artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME y teniéndome por reproducido todo lo señalado con relación al inciso d) y f), se advierte que existe una irregularidad grave dada la omisión de datos en el apartado citado, así como la instalación en fecha distinta a la señalada por la Ley de la Materia, misma irregularidad que no fue reparada durante la jornada electoral, ni en el escrutinio y cómputo, por lo tanto también es esta causal de nulidad absoluta de pleno derecho y procede la impugnación y anulación de la misma.

 

 Casilla 1900 CONTIGUA

 De conformidad con nuestro escrito de protesta se cometen irregularidades previstas por el Artículo 75 párrafo 1 inciso a) y c) de la LGSMIME en virtud de que se instaló la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital de Zamora, así como también se realizó el escrutinio y cómputo, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el mismo Consejo, ya que en el Acta de Escrutinio y Cómputo y en el Acta de Jornada Electoral se señala como domicilio el portal Juárez número 6 seis y no se manifiesta ningún incidente referente al cambio de domicilio, debiendo ser éste de acuerdo a la lista de la ubicación de casillas publicada el 5 cinco de julio del presente año, el portal Juárez número 10 diez, domicilio particular del Sr. Alfredo González Ochoa, Santiago Tangamandapio, siendo esta causal de nulidad de la votación.  De conformidad con lo protestado y con el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME se tiene por reproducido todo lo señalado en los inciso anteriores por ser irregularidades graves que no fueron reparadas en la Jornada Electoral, siendo esto determinante para el resultado de una elección confiable.

 

 Casilla 1902 BASICA

 Procede la nulidad de la votación recibida en la presente casilla, y la casilla misma, por contener la documentación de ella irregularidades notoriamente graves como las siguientes.  Por lo que corresponde a las causales a) y c) del párrafo 1 del Artículo 75 de la LGSMIME esta casilla se instaló y se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital correspondiente, ya que de la propia revisión física de las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo consta que la instalación se realizo en la calle Guerrero s/n (sin número), siendo que esta calle está compuesta de varias cuadras y un sin número de viviendas de las cuales un gran número de ellas no tiene una numeración determinada, y de conformidad con el listado de ubicación  de casillas y funcionarios publicado por el Consejo Distrital correspondiente al día 5 de julio de los corrientes se desprende que el domicilio legal para la ubicación de la casilla era el de el auditorio  municipal calle Guerrero s/n (sin número) de Santiago Tangamandapio, por lo tanto es de nulificarse por este concepto ya que se realizó la instalación y el escrutinio y cómputo de esta casilla en local diferente al determinado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada, puesto que no glosa incidente de la instalación correspondiente y en la propia Acta de Jornada Electoral se manifiesta que no hubo ningún incidente en su instalación.  Se actualiza la causal de nulidad prevista por el Artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la LGSMIME en virtud de que tiene datos o apartados en blanco el cual corresponde al concepto de "Total de boletas extraídas de la urna" produciendo con esto un ERROR en la computación de votos lo cual resulta determinante para el resultado de la votación de la misma ya que la ausencia de este dato nos impide corroborar la veracidad de los demás, y que la propia revisión física del Acta de escrutinio de la misma se acreditan graves diferencias entre la "votación emitida y depositada en la urna" y el "total de ciudadanos que votaron conforme al Listado Nominal", siendo indispensable dicho concepto además comenten el error e incumplimiento de su obligación de acatamiento al Artículo 227 párrafo 1 inciso a) y relativos del COFIPE por la omisión de datos de referencia, es de inferirse que por falta de dichos datos puede haber error en los restantes consignados en el acta, ya que al estar en blanco el dato principal no existe forma aritmética o documental alguna de comprobar la veracidad de los pocos datos consignados en la misma, por lo tanto procede la nulidad de esta casilla y con fundamento en la cita de la Tesis de Jurisprudencia número 19 de la Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991, que dice: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y cómputo".  De acuerdo a lo protestado con relación al artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME y teniéndome por reproducido todo lo señalado con relación al inciso a) c) y f), se advierte que existe una irregularidad grave dada la omisión de datos en el apartado citado, así como la instalación y escrutinio y cómputo en lugar diferente al establecido por el Consejo sin causa justificada, mismas irregularidades que no fueron reparadas durante la Jornada Electoral, ni en el escrutinio y cómputo, por lo tanto también es ésta, causal de nulidad absoluta de pleno derecho y procede la impugnación y anulación de la misma.

 

 Casilla 1903 BASICA

 Procede aplicar la causal de nulidad establecida en el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME, ya que no se siguió el orden de prelación que para la designación de funcionarios de casilla se estableció en el acuerdo del Consejo General del IFE del 21 de Febrero del año en curso, además en el apartado reservado para la expresión de los posibles incidentes que por ese motivo hubieran surgido, y de la revisión física de la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, se indica que no los hubo, por tanto de ninguna forma se establece el porqué no se nombró segundo escrutador ni el porqué se violó el orden de prelación, ni se cumplió con el procedimiento establecido para el nombramiento de funcionarios de casilla cuando no se encuentra alguno de los propietarios o suplentes generales establecido en el artículo 212 y 213 del COFIPE, de igual  manera procede la nulidad de la votación recibida en la presente casilla al actualizarse la causal de nulidad prevista por el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME, en virtud de que en la casilla que se impugna el inicio de la recepción de votación fué posterior a la fecha establecida por la ley; ya que inició a las 09:00 hrs. sin especificar ningún tipo de incidente, además la C. Violeta Covarrubias Hernández, quien es señalada en las actas como primer escrutador, no aparece en la lista oficial para ubicación de casillas y funcionarios publicados por el Consejo Distrital correspondiente del día 5 de Julio de los corrientes no siendo persona autorizada para la recepción de la votación.

 

 Casilla 1903-CONTIGUA.

 De conformidad con lo establecido en nuestro escrito de protesta y con relación al artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME, señalaremos que no existe acta de escrutinio y cómputo, jurídicamente hablando, de esta casilla, siendo por este hecho una irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral que pone en evidencia la certeza de la votación de esta casilla y que definitivamente altera el resultado de la misma y por tanto el cómputo Distrital, lo anterior de conformidad a que de la revisión física de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo que tenemos en nuestro poder, únicamente encontramos el acta de la jornada electoral y no así las restantes, como punto a señalar se encontraron dos actas diferentes de escrutinio y cómputo de la casilla 1905-Contigua, esto haciendo suponer "AD CAUTELAM" que una de las actas repetidas por la similitud en funcionarios de casilla, debió haber sido de la casilla en cuestión, pero se asienta claramente en el espacio correspondiente a sección que se trata de la 1905, y en el espacio correspondiente al número de casilla el 1905 tipo contigua, de la misma forma esta sentado en una hoja de incidentes firmada por los mismos funcionarios, donde se asienta exactamente lo mismo antes señalado, de esta forma queda plenamente comprobado que definitivamente la forma de identificación es através única y exclusivamente el número y tipo de casilla, por lo tanto se debe anular cualquier asentamiento con relación a la votación en relación a la casilla 1903-Contigua como medio de prueba se anexa copia certificada del juego de acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidente, así como acta de jornada electoral que tienen como común denominador los funcionarios de casilla en cada una de las actas.  Es de proceder y procede la nulidad de la votación que falsamente se acredite a una casilla que no cuenta con acta de escrutinio y cómputo en sentido estricto de la Ley.

 

 Casilla 1905-BASICA

 Procede la nulidad de la votación recibida en la presente casilla, y la casilla misma, por contener la documentación de ella irregularidades notoriamente graves como las siguientes.  Por lo que corresponde a las causales a) y c) del párrafo 1 del Articulo 75 de la LGSMIME esta casilla se instaló y se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital correspondiente, ya que de la propia revisión física de las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo que la instalación se realizó en la calle Juárez y no se pone número, siendo que ésta calle consta de varias cuadras y un sin número de viviendas, y de conformidad con el listado de ubicación de casillas y funcionarios publicado por el Consejo Distrital correspondiente al día 5 de julio de los corrientes se desprende que el domicilio legal para la ubicación de la casilla era el de calle Juárez 26 domicilio particular de la Sra. Martha Maravilla Miguel, localidad la Cantera, por lo tanto es de nulificarse por este concepto ya que se realizó la instalación y el escrutinio y cómputo de esta casilla en local diferente al determinado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada, ya que no glosa incidente de la instalación correspondiente y en la propia Acta de Jornada Electoral se manifiesta que no hubo ningún incidente en su instalación.  Se actualiza la causal de nulidad prevista por el Artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la LGSMIME en virtud de que tiene ERROR en cómputo y escrutinio ya que de la revisión física de l asuma de las "Boletas sobrantes" con la de las "Boletas extraídas de la Urnas" 453 cuatrocientos cincuenta y tres más 298 doscientos noventa y ocho nos da un total de 751 setecientos cincuenta y uno, menos las "Boletas recibidas para elección de Diputados Federales" 512 quinientos doce nos da una diferencia de 239 doscientos treinta y nueve Boletas, siendo que la diferencia entre el primero y el segundo lugar de los Partidos en esta casilla es de 180 ciento ochenta resultado de restar los votos del PRD 231 doscientos treinta y uno menos los votos del PRI 51 cincuenta y uno resulta evidente que el error es ampliamente mayor a dicha diferencia por lo tanto procede la causal de Nulidad ya que este error es determinante en el resultado de la votación en esta casilla de conformidad a lo establecido en la tesis de Jurisprudencia número 12 en Memoria Del Tribunal Federal Electoral, 1991, la cual cita textualmente "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN".  De acuerdo a lo protestado por nosotros con relación al artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME y teniéndome por reproducidos todo lo señalado con relación al inciso a) c) y f), se advierte que existe una irregularidad grave dado el ERROR en el escrutinio y cómputo, así como la instalación y escrutinio y cómputo en lugar diferente al establecido por el Consejo sin causa justificada, mismas irregularidades que no fueron reparadas durante la Jornada Electoral, ni en el escrutinio y cómputo, por lo tanto también es ésta, causal de nulidad absoluta de pleno derecho y procede la impugnación y anulación de la misma.

 

 

 Casilla 1905 CONTIGUA

 Procede la nulidad de la votación recibida en la presente casilla, y la casilla misma, por contener la documental de ella irregularidades notoriamente graves como las siguientes.  Por lo que corresponde a las causales a) y c) del párrafo 1 del Artículo 75 de la LGSMIME esta casilla se instaló y se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital correspondiente, ya que de la propia revisión física de la Acta de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo que la instalación se realizó en la calle Juárez 26, y de conformidad con el listado de ubicación de casillas y funcionarios publicado por el consejo Distrital correspondiente al día 5 de julio de los corrientes se desprende que el domicilio legal para la ubicación de la casilla era el de calle Juárez 28 domicilio particular de la Sra. Natividad Diego Amezcua, localidad la Cantera, por lo tanto es de nulificarse por este concepto ya que se realizó la instalación y el escrutinio y cómputo de esta casilla en local diferente al determinado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada, ya que de la revisión de los incidentes que acompañan esta casilla en ninguno se menciona o se señala el motivo de porque cambiaron de domicilio la casilla en referencia.  Según lo expresado en nuestro escrito de protesta procede la nulidad de esta casilla en base al artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la LGSMIME en relación a los errores en el escrutinio y cómputo que se ponen de manifiesto en la propia revisión física del Acta que los errores cometidos nos impiden realizar cálculos verídicos en virtud de que existen datos o apartados en blanco, en los conceptos de "total de boletas extraídas de la urna", y "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "número de Boletas sobrantes", incumpliendo los funcionarios de esta casilla con su obligación de acatamiento a los 232 párrafo 1 incisos a) y b) y 227 párrafo 1 inciso a) y relativos del COFIPE por la omisión de datos de referencia, es de inferirse que por falta de dichos datos puede haber error en los restantes consignados en el acta, ya que al estar en blanco los tres datos principales no existe forma aritmética o documental alguna de comprobar la veracidad de los pocos datos consignados en la misma por lo tanto procede la nulidad de esta casilla y con fundamento en la cita de la Tesis de Jurisprudencia número 19 de la Memoria del Tribuna Federal Electoral, 1991, que dice: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y cómputo."  De acuerdo a lo protestado por nosotros con relación al artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME y teniéndome por reproducido todo o señalado con relación al inciso a) c) y f), se advierte que existe  una irregularidad grave dado el ERROR en el escrutinio y cómputo, así como la instalación y escrutinio y cómputo en lugar diferente al establecido por el Consejo sin causa justificada, mismas irregularidades que no fueron reparadas durante la Jornada Electoral, ni en el escrutinio y cómputo, por lo tanto también es ésta, causal de nulidad absoluta de pleno derecho y procede la impugnación y anulación de la misma.

 

 Casilla 1908 BASICA

 De conformidad con el escrito de protesta presentado se cometen irregularidades previstas en el Artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la LGSMIME ya que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Instituto Federal Electoral en virtud de que el primer escrutador Javier González Cruz no aparece en el listado oficial de ubicación y funcionarios de casilla, publicado por el consejo Distrital de este distrito electoral el día 5 cinco de julio de los corrientes, ya que de la revisión física del mismo se desprende que no corresponde ni su nombre, ni su apellido con ninguno de los propietarios y suplentes, ni tampoco se asienta en ningún incidente el mecanismo para que asumiera dicha función, ya que de la misma revisión física del Acta de la Jornada Electoral en el apartado de incidencias durante la instalación de la casilla se asienta claramente que no hubo ningún incidente en relación a su apertura.  Con relación al escrito de protesta y en relación al artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la LGSMIME tiene  error en el cómputo y escrutinio en virtud de que tiene en blanco el apartado de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" siendo esto un factor determinante para el resultado de la votación en la casilla ya que no se puede verificar con exactitud la veracidad de los demás datos contenidos en dicha Acta de escrutinio y cómputo, además cabe resaltar que es imposible verificar la veracidad de dicho dato en blanco, ya que de la propia redacción del encasillado se desprende que solo se puede confrontar con el listado nominal de la misma y el cual no fue reparado durante la Jornada Electoral, ya que de ninguna forma se puede acreditar con la "extracción de boletas de las urnas" ni con la "votación emitida" porque si no sería inoficioso que el artículo 227 párrafo primero inciso a) del COFIPE se asiente el número de electores que votó en la casilla, mismo que pudiera ser diverso y como se demuestra de muchas de las actas de escrutinio y cómputo de esta elección hay disparidad entre los "ciudadanos que votan" y las "boletas que se extraen de la propia urna".  De conformidad con lo protestado y con el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME se tiene por reproducido todo lo señalado en los incisos anteriores por ser irregularidades graves que no fueron reparadas en la Jornada Electoral, siendo esto determinante para el resultado de una elección confiable.  Se cita para robustecimiento el siguiente criterio de Jurisprudencia: a la memoria número 12, del Tribunal Federal Electoral, 1991. "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN  EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON"

 

 MUNICIPIO DE TANGANCICUARO

 

 CASILLA 1915 BASICA

 Según lo expresado en nuestro escrito de protesta procede la nulidad de esta casilla en base al artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la LGSMIME en relación a los errores en el escrutinio y cómputo que se ponen de manifiesto en la propia revisión física del acta que los errores cometidos nos impiden realizar cálculos verídicos en virtud de que existen datos o apartados en blanco, en los conceptos de "total de boletas extraídas de la urna", incumpliendo los funcionarios de esta casilla con su obligación de acatamiento al artículo 227 párrafo 1 inciso a) y relativos del COFIPE por la omisión de datos de referencia, es de inferirse que por falta de dichos datos puede haber error en los restantes consignados en el acta, ya que al estar en blanco el dato principal, no existe forma aritmética o documental alguna de comprobar la veracidad de los pocos datos consignados en la misma, por lo tanto procede la nulidad de esta casilla y con fundamento en la cita de  la Tesis de Jurisprudencia número 19 de la Memoria del Tribuna Federal Electoral, 1991, que dice: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.  SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y cómputo".  De acuerdo a lo protestado por nosotros con relación al artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME y teniéndome por reproducido todo lo señalado con relación al inciso f), se advierte que existe una irregularidad grave dado el ERROR en el escrutinio y cómputo al tener espacios en blanco, mismas irregularidades que no fueron reparadas durante la Jornada Electoral, ni en el escrutinio y cómputo, por lo tanto también es ésta, causal de nulidad absoluta de pleno derecho y procede la impugnación y anulación de la misma.

 

 Casilla 1923 BASICA

 De conformidad con el escrito de protesta presentado se comenten irregularidades previstas en el Artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la LGSMIME ya que  la votación fue recibida únicamente por el Presidente de la Casilla Luis M. Avila González, ya que tanto el Secretario, primer Escrutador y segundo Escrutador solo aparecen redactados sus nombres y en ningun momento firman las actas tanto de escrutinio y cómputo como de Jornada Electoral siendo una irregularidad grave ya que de cualquier forma viola el artículo 212 párrafo séptimo y el artículo 214 párrafo primero del COFIPE, ya que nunca estuvieron en la mesa de casilla o se retiraron o incumplieron con su obligación que deberían sin excepción, firmar las actas, por consiguiente la mesa directiva de casilla no se podía atender única y exclusivamente por el presidente ni mucho mennos validar su contenido.  De conformidad con nuestro escrito de protesta y en relación al artículo 75, párrafo primero, inciso k) de la LGSMIME se cometieron irregularidades graves de conformidad con el inciso anterior por lo tanto se reproduce textualmente; la votación fué recibida únicamente por el Presidente de la Casilla Luis M. Avila González, ya que tanto el Secretario, primer escrutador y segundo escrutador solo aparecen redactados sus nombres y en ningun momento firman las actas de escrutinio y cómputo como de Jornada Electoral siendo una irregularidad grave ya que de cualquier forma viola el artículo 212 párrafo séptimo y el artículo 214 párrafo primero del COFIPE, ya que nunca estuvieron en la mesa de casilla o se retiraron o incumplieron con su obligación que deberian sin excepción, firmar las actas, por consiguiente la mesa directiva de casilla no se podía atender única y exclusivamente por el presidente ni mucho menos validar su contenido, siendo esto una irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable durante la Jornada Electoral en forma evidente pone en duda la certeza de la votación y por lo tanto es determinante para el resultado de la misma.

 

 

 Casilla 1926 BASICA

 Según lo expresado en nuestro escrito de protesta procede la nulidad de esta casilla en base al artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la LGSMIME en relación a los errores en el escrutinio y cómputo que se ponen de manifiesto en la propia revisión física del acta que los errores cometidos nos impiden realizar cálculos verídicos en virtud de que existe un Error evidente en el apartado del "total de boletas extraídas de la urna" se manifiesta que se encuentra en ceros, es decir, que no extrajeron ni una sola boleta de la urna por lo tanto existe una incongruencia grave y evidente con los votos que se asientan en la votación emitida así también como "total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal" la diferencia del error es determinante para el resultado de la votación si tomamos en consideración que el primer partido en la casilla fue el PRD con 50 cincuenta votos y el segundo fue el PRI con 22 veintidós, existiendo una diferencia de 28 votos y el error manifiesto si sumamos las "boletas extraídas de las urnas" cero más las "boletas sobrantes" 125 ciento veinticinco y la comparamos contra las "boletas recibidas para elección a Diputados Federales" 210 doscientos diez nos da un error grave y evidente de 85 ochenta y cinco boletas siendo este superior a la diferencia entre el primero y el segundo lugar en votación y siendo este factor determinante para la votación en esta casilla, además queremos agregar que los folios señalados en el Acta de la Jornada Electoral difieren estratosféricamente con los consignados en la relación de boletas entregadas a  los presidentes de las mesas de casilla aprobado y ratificado por el consejo directivo electoral del lugar, siendo esto importante resaltar el porque son de tan diferentes folios las boletas en esta casilla.  Tomando como fundamente y base de nulidad la tesis de jurisprudencia número 12, en: memoria del Tribunal Electoral 1991 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION".  De acuerdo a lo protestado por nosotros con relación al artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME y teniéndome por reproducido todo lo señalado con relación al inciso f), se advierte que existe una irregularidad grave dado el ERROR en el escrutinio y cómputo al tener espacios en blanco, mismas irregularidades que no fueron reparadas durante la Jornada Electoral, ni en el escrutinio y cómputo, por lo tanto también es ésta, causal de nulidad absoluta de pleno derecho y procede la impugnación y anulación de la misma.

 

 Casilla 1931 EXTRAORDINARIA

 Según lo expresado en nuestro escrito de protesta procede la nulidad de esta casilla en base al artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la LGSMIME en relación a los errores en el escrutinio y cómputo que e ponen de manifiesto en la propia revisión física del acta que los errores cometidos nos impiden realizar cálculos verídicos en virtud que existen datos o apartados en blanco, en los conceptos de "total de boletas extraídas dela urna", incumpliendo los funcionarios de esta casilla con su obligación de acatamiento a los artículo 227 párrafo 1 inciso a) y relativos del COFIPE por la omisión de datos de referencia, es de inferirse que por falta de dichos datos puede haber error en los restantes consignados en el acta, ya que al estar en blanco el dato principales no existe forma aritmética o documental alguna de comprobar la veracidad de los pocos datos consignados en la misma, además es evidente que los pocos datos que contiene el acta ninguno concuerda entre sí, y el dato de boletas entregadas primero manifiesta que son 21 y a la letra dice que doscientos uno, siendo que el lista del IFE reporta que se le entregaron 191, por lo tanto procede la nulidad de esta casilla y con fundamento en la cita dela Tesis de Jurisprudencia número 19 de la Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991, que dice: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y cómputo." De acuerdo a lo protesta por nosotros con relación al artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME y teniéndome por reproducido todo lo señalado con relación al inciso f), se advierte que existe una irregularidad dado el ERROR en el escrutinio y cómputo al tener espacios en blanco, mismas irregularidades que no fueron reparadas durante la Jornada Electoral, ni en el escrutinio y cómputo, por lo tanto también está, causal de nulidad absoluta de pleno derecho y procede la impugnación y anulación de la misma.

 

 Casilla 1932 BASICA

 Procede la nulidad de la presente casilla que nos ocupa por las causales establecidas en el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME al instalarse en forma indebida, a las 08:30 sin que se encontraran presentes todos los funcionarios electorales propietarios sin esperarse al termino legal para la llegada de los suplentes no ajustándose a lo establecido en los artículos 212 y 213 del COFIPE procediendo en consecuencia la causal de nulidad invocada al no recibirse la votación por personas facultadas para ello y dentro de los términos de la Ley; existe otra causal de nulidad con respecto al inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley que nos ocupa al existir irregularidades  graves en el confeccionamiento del Acta de escrutinio y computo y de la jornada electoral, pues revisados el total de las boletas extraídas 248 del total de ciudadanos que votaron 337 existe una diferencia de 89 votos, también existe irregularidad entre la suma de boletas sobrantes 280 mas el total de boletas extraídas 248 sumando 528 boletas que es diferente del total de la boletas recibidas en acuerdo al acta de la jornada electoral que indica 628 boletas, existiendo una diferencia de 100 boletas  faltantes, no teniendo entonces certeza la elaboración de las actas rompiéndose con ello el principio de congruencia y certeza jurídica que rige el procedimiento electoral, lo que conlleva a nulificar la presente casilla.

 

 Casilla 1936 BASICA

 Procede la nulidad de la votación recibida en la presente casilla, y la casilla misma, por contener la documentación de ella irregularidades notoriamente graves como las siguientes. Se actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso f) párrafo 1 del Artículo 75 de la LGSMIME, en virtud de que en la casilla que se impugna por tener espacios en blanco y en especial en el "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", y además en lo que corresponde al número de "boletas extraídas de las urnas", también lo dejaron en blanco de conformidad con nuestra Acta de escrutinio y cómputo, nuestra sorpresa fue mayor cuando al verificar el Acta que tiene en su poder el Consejo Distrital Electoral de Zamora, se encuentra sobrepuesto y notoriamente un número que se identifica como el 161 ciento sesenta y uno que de inmediato resalta ser de diferente manofactura y tinta, por lo tanto existe una evidente alteración en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, y de conformidad con la protesta hecha en forma genérica en el párrafo segundo del inciso k) habiendo con esto protestado en tiempo y forma por irregularidades graves vamos a reproducir en todas y cada una de sus partes, por la irregularidad de alteración de las Actas de escrutinio y cómputo de esta casilla para lo cual agregamos la copia certificada del Instituto Federal Electoral y la copia fotostática certificada ante Notario Público que obra en nuestro poder para su cotejo ... :en virtud de que en la casilla que se impugna por tener espacios en blanco y en especial en el "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", y además en lo que corresponde al número de "boletas extraídas de las urnas", también lo dejaron en blanco de conformidad con nuestra Acta de escrutinio y cómputo, nuestra sorpresa fue mayor cuando al verificar el Acta que tiene en su poder el Consejo Distrital Electoral de Zamora, se encuentra sobrepuesto y notoriamente un número que se identifica como l 161 ciento sesenta y uno que de inmediato resalta ser de  diferente manofactura y tinta, por lo tanto existe una evidente alteración en las Actas de escrutinio y cómputo de esta casilla y dada la gravedad de todas estas irregularidades, mismas que no fueron reparadas durante la Jornada Electoral ni en el escrutinio y cómputo, son motivo de la nulidad absoluta de la votación en ésta casilla.

 

 Casilla 1937 BASICA

 Según lo expresado en nuestro escrito de protesta procede la nulidad de esta casilla en base al artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la LGSMIME en relación a los errores en el escrutinio y cómputo que se ponen de manifiesto en la propia revisión física del acta que los errores cometidos nos impiden realizar cálculos verídicos en virtud de que existen datos o apartados en blanco, en  los conceptos de "total de boletas extraídas de la urna", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "número de Boletas sobrantes", incumpliendo los funcionarios de esta casilla con su obligación de acatamiento a los artículos 232 párrafo 1 incisos a) y b) y 227 párrafo 1 inciso a) y relativos del COFIPE por la omisión de datos de referencia, es de inferirse que por falta de dichos datos puede haber error en los restantes consignados en el acta, ya que al estar en blanco los tres datos principales no existe forma aritmética o documental alguna de comprobar la veracidad de los pocos datos consignados en la misma, por lo tanto procede la nulidad de esta casilla y con fundamento en la cita de la Tesis de Jurisprudencia número 19 de la Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991, que dice "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.  SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y cómputo." De acuerdo a lo protestado por nosotros con relación al artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME y teniéndome por reproducido todo lo señalado con relación al inciso f), se advierte que existe una irregularidad grave dado el ERROR en el escrutinio y cómputo al tener espacios en blanco, mismas irregularidades que no fueron reparadas durante la Jornada Electoral, ni en el escrutinio y cómputo, por lo tanto también es ésta, causal de nulidad absoluta de pleno derecho y procede la impugnación y anulación de la misma.

 

 MUNICIPIO DE ZAMORA.

 

 Casilla 2443-BASICA.

 Se incurrió en la causal prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley multicitada al apertura esta casilla sin causa justificada que se anotara en las actas u hojas de incidentes a las 8:45 horas, en franca violación a los artículos 174 párrafo 4 y 212 del COFIPE.

 

 Se violo al inciso f) del párrafo 1 del artículo 74 de la Ley antes mencionada al dejar de anotar el secretario en el acta de escrutinio y computo de esta casilla en la elección de diputados Federales , el numero total de boletas extraídas de la urna, no pudiendo obtenerse este dato en ninguno de los otros documentos generados por esta casilla que impugno, por lo que deberá ser anulada al transgredirse además el artículo 227 fracción b del cofipe.

 

 Casilla 2451-CONTIGUA.

 En forma indebida los funcionarios de casilla la instalaron a las 8:00 horas, debiendo haber esperado hasta las 8:15 horas, ya que faltaba el segundo escrutador, con lo que se desatendió a lo ordenado en el artículo 213 inciso a) del COFIPE .

 

 En el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla en la elección de Diputados Federales, no se anoto el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, además de que existe una diferencia de 1 boleta entre las sobrantes y las extraídas de la urna contra las boletas recibidas por la Mesa Directiva de Casilla.

 

 Las causales de nulidad enumeradas en esta casilla, en su conjunto conforman irregularidades graves que no fueron corregidas durante la jornada electoral, originando dudas objetivas sobre la certeza de la votación y el resultado final de la misma, por lo que es viable la nulidad de esta casilla.

 

 Casilla 2455-BASICA.

 En esta casilla recibieron la votación personas no facultadas por el IFE, ya que los escrutadores no tienen nombramiento y el presidente y el secretario no tenían originales de dichos cargos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 213 del COFIPE.

 

 En el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, en la elección objetada, el secretario omitió deliberadamente anotar el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con lo cual se constituyo una infracción al inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley pluricitada.

 

 Ambas causales integran irregularidades graves que no fueron eliminadas durante la jornada electoral, persistiendo hasta crear fundadas dudas sobre la certeza de la votación y el resultado final consignado en la misma, con lo cual se configura la causal establecida en el inciso k) del artículo mencionado en el párrafo anterior del precepto jurídico de la Ley en comentario.

 

 Casilla 2457 BASICA

 Según lo expresado en nuestro escrito de protesta procede la nulidad de esta casilla en base al artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la LGSMIME en relación a los errores en el escrutinio y cómputo que se ponen de manifiesto en la propia revisión física del acta de los errores cometidos nos impiden realizar cálculos verídicos en virtud de que existen datos o apartados en blanco, en los conceptos de "total de boletas extraídas de la urna", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", incumpliendo los funcionarios de esta casilla con su obligación de acatamiento a los artículos 232 párrafo 1 inciso a) y 227 párrafo 1 inciso a) y relativos de l COFIPE por la omisión de datos de referencia, es de inferirse que por falta de dichos datos pueden haber errores en los restantes consignados en el acta, ya que al estar en blanco los dos datos principales no existe forma aritmética o documental alguna de comprobar la veracidad de los pocos datos consignados en la misma, por lo tanto procede la nulidad de esta casilla y con fundamento en la cita de la Tesis de Jurisprudencia número 19 de la Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991, que dice: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.  SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y cómputo." De acuerdo a lo protestado por nosotros con relación al artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME y teniéndome por reproducido todo lo señalado con relación al inciso f), se advierte que existe una irregularidad grave dado el ERROR en el escrutinio y cómputo al tener espacios en blanco, mismas irregularidades que no fueron reparadas durante la Jornada Electoral, ni en el escrutinio y cómputo, por lo tanto también es ésta, causal de nulidad absoluta de pleno derecho y procede su impugnación de la misma.

 

 Casilla 2466-CONTIGUA

 De conformidad con nuestro escrito de protesta, se cometieron irregularidades encuadradas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, párrafo 1 inciso d), ya que en el Acta de la Jornada Electoral, en el apartado de Instalación de la Casilla, se registro como hora de inicio sin detallar justificación alguna a las 8:30 A.M.

 

 Asimismo se incurrió en franca violación a lo dispuesto en la fracción e) del párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME invocada en esta casilla, ya que siendo designados en la Junta Distrital Ejecutiva de Michoacán, como Primer y Segundo Escrutador Díaz López Rosa Isela y Briseno Casillas Silvia Patricia, en la publicación del 5 de Julio de esta anualidad, no fungieron como tales, habiendo intervenido Hernández Maldonado Agustín y Contreras Rodríguez María Guadalupe, en cuanto Suplentes Generales, sin que se haya justificado en el acta de referencia su participación.

 

 

 Se constituyó la causal f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que existe error aritmético en el acta de Escrutinio y cómputo de esta casilla en la elección de Diputados Federales, ya que la votación emitida y depositada en la urna suma la cantidad de 275 boletas y se anotó como tal de boletas extraídas de la urna 280, lo cual no constituye un error evidente, así como no es posible que no haya boletas sobrantes no usadas en la votación, ya que se recibieron 486 boletas para la elección de Diputado y se usaron como ya se vio 280 boletas, luego entonces debieron haber sobrado 206 boletas, asimismo no se anotaron los números correspondientes de folio inicial y folio final de las boletas que de acuerdo al IFE debió ser el folio inicial 123,745 y el final 124,230.

 

 Las causales descritas adminiculadas configuran irregularidades graves, plenamente acreditadas  y que no fueron reparadas durante la Jornada Electoral, causando agravio al Partido Político que represento, y produciendo la nulidad de la elección.

 

 Casilla 2478 CONTIGUA

 En esta casilla se violó lo dispuesto en los artículos 174 párrafo 4 y el 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que sin explicar en la correspondiente hoja de incidentes se instaló a las 8:10 horas.

 

 Además se incurrió en la causal establecida en el inciso e") del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que sin detallar la causa, se dio intervención a los Suplentes Generales: García Pérez Juana y Enríquez Ambriz Alejandro, como Segundo Escrutador respectivamente, así como lo dispuesto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no se esperó a las 8:15 horas, para las suplencias correspondientes.

 

 También se constituyó la causal indicada en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley invocada al registrarse en el Acta de Escrutinio y cómputo que se extrajeron de la urna 257 boletas y se inutilizaron por sobrantes 206 boletas, lo cual suma la cantidad de 463 boletas, habiéndose recibido únicamente 444 boletas para la elección de Diputado Federal en esta casilla, existiendo una diferencia de mas de 19 boletas lo cual no es técnicamente posible, evidenciándose una alteración en la emisión del voto, lo que acarrea plena nulidad en esta casilla.

 

 Las irregularidades descritas en esta casilla se califican como graves y adminiculadas constituyen plena causal de nulidad, ya que no fueron corregidas durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

 Casilla 2480-CONTIGUA

 En esta casilla se violó el artículo 213 del COFIPE al no esperar a las 8:15 horas para dar intervención a Cortes Bejines María Guadalupe y Flores Alvarado Antonio, en cuanto primero y segundo escrutador, sin justificar su participación como funcionarios de mesa directiva de casilla.

 

 En el acta de escrutinio y computo de esta casilla en la elección de Diputado Federal se asentó en el apartado relativo que se extrajeron únicamente 15 boletas de la urna, cuando en franca contradicción se registró como votación emitida y depositada en la urna la cantidad de 253 votos.

 

 Las anteriores causales adminiculadas entre si constituyen irregularidades graves que se encuentran plenamente acreditadas, las cuales no fueron reparadas durante el desarrollo de la jornada electoral, creando duda fundada acerca de la certeza de  la votación,por ser determinantes para el resultado de la misma y en consecuencia deberá ser declarada nula.

 

 Casilla 2489-CONTIGUA-2

 En la presenta casilla se aplica la causal de nulidad establecida en el inciso f) párrafo 1 del Artículo 75 de la LGSMIME, porque en el acta de escrutinio no se registró el numero de boletas extraídas de la casilla, quedando este apartado con datos en blanco, lo que nos impide saber cuantas boletas quedaron depositadas por los electores en esta urna.  También es aplicable el inciso k) del mismo párrafo y Artículo 75 citado por existir irregularidades graves en la documentación de escrutinio y cómputo de la casilla.

 

 Casilla 2490-CONTIGUA.

 En la infracción a lo dispuesto en los artículos 174 y 212 del COFIPE, se abrió esta casilla a las 9:00 horas sin que haya habido incidentes ni causa justificada para ello, por lo que se violenta el ordenamiento jurídico al recibir la votación en horario distinto al señalado por los dispositivos legales mencionados, constituyéndose la causal de nulidad prevista en el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley multimencionada, en consecuencia deberá resolverse la anulación de esta casilla.

 

 Casilla 2497 BASICA

 Según lo expresado en nuestro escrito de protesta procede la nulidad de esta casilla en base al artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la LGSMIME en relación a los errores en el escrutinio y cómputo que se ponen de manifiesto en la propia revisión física del acta que los errores cometidos nos impiden realizar cálculos verídicos en virtud de que existen datos o apartados en blanco, en los conceptos de "total de boletas extraídas de la urna", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", incumpliendo los funcionarios de esta casilla con su obligación de acatamiento a los artículos 232 párrafo 1 incisos a) y 227 párrafo 1 inciso a) y relativos del COFIPE por la omisión de datos de referencia, es de inferirse que por falta de dichos datos puede haber error en los restantes consignados en el acta, ya que al estar en blanco los dos datos principales no existe forma aritmética o documental alguna de comprobar la veracidad de los pocos datos consignados en la misma, por lo tanto procede la nulidad de esta casilla y con fundamento en la cita de la Tesis de Jurisprudencia número 19 de la Memoria del Tribuna (sic) Federal Electoral, 1991, que dice: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.  SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y cómputo." De acuerdo a lo protestado por nosotros con relación al artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la LGSMIME y teniéndome por reproducido todo lo señalado con relación al inciso f), se advierte que existe una irregularidad grave dado el ERROR en el escrutinio y cómputo al tener espacios en blanco, mismas irregularidades que no fueron reparadas durante la Jornada Electoral, ni en el escrutinio y cómputo, por lo tanto también es ésta, causal de nulidad absoluta de pleno derecho y procede su impugnación y anulación de la misma.

 

 Casilla 2498-BASICA.

 Se transgredió el contenido de los artículos 174 párrafo 4 y el 212 párrafo 2 del COFIPE al instalarse esta casilla a las 8:40 horas, sin causa justificada, ni explicación alguna en actas u hojas de incidentes, por lo que se constituye la causal de nulidad establecida en el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la causal de nulidad establecida en el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME.

 

 Se violó en esta casilla el artículo 213 del COFIPE, ya que el segundo escrutador Alfredo Rodríguez Barrera, no fue facultado por el IFE y no se menciona como incidente en las actas relativas.

 

 En el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, en la elección de Diputados Federales, el secretario, indebidamente, omitió anotar el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con lo cual transgredió lo establecido en el inciso f) párrafo primero del artículo 75 de la Ley en Materia de Impugnación Electoral, existiendo criterio judicial electoral en el sentido de que esta omisión es suficiente para que sea cancelada la votación recibida en esta casilla.

 

 Estas causales coligadas constituyen irregularidades graves que no fueron corregidas durante la jornada electoral y dejaron en estado de indefensión al partido político que represento, suscitando dudas fundadas sobre la certeza de la votación y el resultado de la misma, procediendo se declare su anulación.

 

 Casilla 2503-BASICA

 Procede la nulidad en esta casilla, con base en la causal e nulidad establecida en el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de LGSMIME, por haberse instalado en fecha distinta (día y hora) a la señalada por la ley para la celebración de la elección.  Procede también nulidad con base en el inciso e) párrafo 1 del artículo 75 citado, pues recibieron la votación personas no autorizadas por la COFIPE, ya que el Sr. José Garibay González no estaba autorizado, y no se siguió el procedimiento que establece los artículos 212 y 213 del código citado, produciéndose nulidad absoluta con base en esta causal.  También corresponde nulidad absoluta con base en la causal establecida en el inciso f) párrafo 1 artículo 75 de la ley de la materia, pues los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo son erróneos, pues se ve que con el número de boletas sobrantes pusieron la cantidad de 566 y las boletas recibidas fueron 611, debieron corresponder exclusivamente 45 boletas dentro de las casillas y como suma total de votación emitida, en cambio, en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con la cantidad de 343 que sumados a los 566 boletas sobrantes arrojarían un total de 909 votos, que nos darían una diferencia mayor de 298 boletas en relación a las 611 recibidas en la casilla; la diferencia en la sumatoria de votos de partidos entre el primero y segundo lugar PAN 166 y PRD 84 respectivamente dan una diferencia DE 82 votos que es sumamente inferior a las diferencias arriba mencionadas, por lo anterior corresponde la procedencia de causal de nulidad absoluta en la presenta casilla.

 

 Casilla 2503-CONTIGUA

 En esta casilla procede la causal de nulidad establecida en el inciso f) párrafo 1 artículo 75 de la LGSMIME, por haber mediado dolo o error en la computación de votos resultado determinante para el resultado de la votación, pues en esta casilla se recibieron 126 boletas, y en cambio, según acta de escrutinio y cómputo de casilla, se asienta que fueron extraídas de la urna la cantidad de 340 boleta y que sobraron sin usar 273 lo que nos da un total de 613 boletas y una diferencia respecto de las recibidas de 480 boletas; siendo la diferencia entre los dos primeros partidos, PAN 139 y PRD 115, es de 24 votos, suma esta muy inferior a la diferencia encontrada en los comparativos también mencionados, que fue de 480 votos entre los votos contabilizados entre usados y no usados, sumados entre si y restados de los 126 votos registrados en el acta de la jornada electoral como recibidos en la casilla.  también (sic) resulta procedente la causal de nulidad establecida en el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 citado, por recibir la votación en fecha distinta (día y hora) a la señalada para la celebración de la elección según se ve del acta de la jornada electoral en dicha casilla.

 

 Casilla 2506-CONTIGUA

 En esta casilla es de aplicarse la causal de nulidad establecida en el inciso f párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME, en virtud de que aparece en blanco el apartado de total de boletas extraídas de la urna, lo cual nos impide confrontarlo con los votos que aparecen como contados, pues no sabemos ni hay base para constatarlo de cuantos fueron en forma exacta las boletas depositadas en la urna, siendo esto motivo suficiente para proceder a la nulidad de casilla.

 También corresponde la aplicación de la causal de nulidad establecida en el inciso K) (sic) párrafo 1 del artículo 75 citado por existir irregularidades graves complementarias expresadas en la propia acta de escrutinio y cómputo por errores entre ciudadanos que emitieron su voto y los votos contabilizados; en conjunto corresponde declarar nulidad absoluta en la presente casilla.

 

 Casilla 2508-CONTIGUA

 En esta casilla corresponde la procedencia de la causal establecida en el inciso f) párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME, en virtud de que analizando datos establecidos en el acta de la jornada electoral consistentes en 514 boletas recibidas, nos encontramos que al sumar los votos que aparecen como emitidos en cantidad de 247 mas los 276 que aparecen como boletas sobrantes dan un total de 523 boletas, nueve mas de las que se recibieron en la casilla, irregularidad grave que viola el principio de certeza en la elección  y por la que corresponde nulidad absoluta en esta casilla.

 

 Casilla 2515-BASICA.

 En el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla en la elección de Diputados se registran graves inexactitudes y errores que determinan la ilegitimidad y anulación de esta votación, ya que la suma del total de boletas extraídas de la urna por 230, más el número de boletas sobrantes inutilizadas por el secretario nos arroja la suma por la cantidad de 436 boletas, situación contradictoria, ya que se recibieron para esta elección de Diputados únicamente 420, determinándose una diferencia de 16 boletas de más, así mismo el número de folios no corresponde al dato oficial proporcionado por el IFE, ya que según el Instituto, se proporcionaron a esta Mesa Directiva de Casilla boletas desde el folio 169496 al 169906, dato disconcordante con el acta de la jornada electoral en cuanto al folio inicial.

 

 Las irregularidades aquí anotadas constituyen en su conjunto irregularidades graves que contraponen a lo establecido en el inciso k), párrafo 1 de l artículo 75 de la ley multicitada en este escrito, y que no fueron corregidas durante la jornada electoral y que causan agravio al partido que represento, originando dudas fundadas sobre la certeza de la votación y el resultado final de la misma, por lo que procede su anulación.

 

 

 Casilla 2521-BASICA

 En esta casilla resulta procedente la causal establecida en el inciso a) párrafo 1 artículo 75 de la LGSMIME, en virtud de que se instaló la casilla sin especificar incidente alguno en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral del Distrito, pues el lugar exacto de instalación debió ser en el casco de la hacienda de la escuela Secundaria Federal. Resulta también aplicable la causal de nulidad establecida en el inciso d) párrafo 1 en el artículo 75 citado por recibir la votación en fecha distinta (ida y hora) (sic) a la señalada para la celebración de la elección. también (sic) procede la causal de nulidad establecida en el inciso f) párrafo 1 del artículo citado, en virtud de que existen datos en blanco en el apartado total de boletas extraídas de la urna, y sólamente con número en el apartado de boletas sobrantes, por lo que resulta imposible de constatar el número de boletas que fueron depositadas en la urna, lo que produce violación con principio de certeza y por tanto nulidad obsoleta en esta casilla.

 

 Casilla 2523-BASICA

 En esta casilla es aplicable la causal de nulidad establecida en el inciso f) párrafo 1 artículo 75 de la LGSMIME, en virtud de que el apartado correspondiente al total de boletas extraídas de la urna está en blanco y ello nos impide comprobar la cantidad de votos depositados, existiendo, por tanto, violación al principio de certeza de votación, por lo que es procedente la causal de nulidad de la presente casilla.  Es de aplicarse también la causal de nulidad establecida en el inciso a) párrafo y artículo citado pues no se sabe en qué domicilio de Romero Torres se ubicó la casilla y, desde luego, no se hizo en los términos establecidos por el Consejo Electoral Distrital, quien estableció como domicilio expreso la "Escuela Primaria Rural Federal "Miguel Hidalgo",  localidad Romero de Torres", por lo anterior resulta procedente la nulidad de elección en esta casilla.

 

 

 Casilla 2524-BASICA

 En esta casilla es aplicable la causal de nulidad establecida en el inciso f) párrafo 1 artículo 75 de la LGSMIME, que porque el numero de boletas sobrante4s (sic),  426 mas el total de boletas extraídas de la urna 367, da un total de 793, siendo que las boletas entregadas a la casilla fueron en la cantidad de 580, hacen una diferencia de 213 boletas de más, lo que produce una violación al principio de certeza dela (sic) elección por haber un excedente de boletas en la cantidad mencionada; si vemos la diferencia entre los Partidos que quedaron en primero y segundo lugar, PAN 190 y PRD 122, encontramos que la diferencia de 68 votos entre ellos es menor que la cantidad de votos que en exceso aparecen en esta casilla; por ello corresponde la nulidad de la elección en la misma.

 

  TERCER AGRAVIO.- La resolución impugnada viola en perjuicio de nuestra parte el artículo 41 de la Constitución Federal y artículos 1, 3, 36 párrafo 1, incisos a) y f), 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 75 párrafo I incisos f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral (sic), al dejar de tomar en cuenta las causales de nulidad previstas en los incisos mencionados, los cuales fueron invocados y debidamente probadas en el Juicio de Inconformidad, precisamente en el punto IX de mi escrito de fecha 14 de julio de este año, que se refiere a las actas elaboradas en la Sesión de Cómputo Distrital por el propio Consejo Distrital, ya que en las casilla 389-B, 384-C, 389-C, 684-B, 685-B, 695-B, 705-C, 1900-B, 1902-B. 1905-C, (1903-C), 1909-C, 1931-B, 2442-B, 2521-B y la 1936-B, se dieron irregularidades ya que el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal en Michoacán, ilegalmente modificó y alteró, llenando espacios que antes se encontraban en blanco, procediendo ilegalmente y según se comprueba en el acta circunstanciada de 9 de julio de este año, ya que no son datos reales y auténticos, solicitando se reconsidere la decisión de la Sala Regional Responsable de omitir el examen de mi argumento y se estudie su procedencia por esa Sala Superior.

 

  Además de manera extraña descubrimos que en el expediente materia de este Recurso, nuestras pruebas ofrecidas en apoyo a las causales invocadas fueron alteradas en su orden en el que fueron presentadas a la autoridad Responsable del Juicio de Inconformidad y fueron esparcidas en los diversos anexos no respetando el orden jurídico establecido que si bien es cierto no es reglamentado es de observancia general para todo proceso judicial en el Derecho Mexicano, que toda demanda debe ser siempre acompañada inmediatamente de sus fundatorios o medios probatorios de su acción, la relación de lo anterior con el presente caso consiste en que curiosamente, las actas que presentamos con relación a las casillas impugnadas fueron artera y dolosamente divididas en diversos anexos por lo tanto encontramos de la casilla 2450-C a la 2524-B en el legajo principal en fojas 000628 a la 000716 y en cambio el resto de la casilla 0364-B a la 2443-B de las fojas 002843 a la 003004 en el legajo siete del anexo, suponiendo que esto fue con el ánimo de confundir nuestras pruebas con las exhibidas por el partido tercero interesado y/o autoridad responsable del 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Michoacán. De la misma manera, se alteró individualmente el orden de las pruebas ya que se encontraban engrapadas algunas entre sí las separaron y las glosaron dolosamente en forma separada, evidentemente en perjuicio de la promovente, probablemente con el ánimo de causar confusión como ejemplo de lo anterior encontramos que la casilla "1903-C" misma que nuestro escrito de impugnación señalamos que jurídicamente no existía como "1903-C", ya que fue indebidamente levantada como 1905-C y como medio de convicción anexamos nuestra acta de partido notarizada así como el acta incidental glosada junto con las copias certificadas expedidad (sic) por la autoridad Responsable del Juicio de Incoformida (sic) para que fuera fácil identificar la violación a todo principio de certeza y demostrar plenamente las alteraciones a la misma copia certificada, y desafortunadamente encontramos las copias certificadas por Notario Público en las fojas 002941 y 002942 del anexo siete y la copias certificadas (sic) por la autoridad responsable del Juicio de Inconformidad de las actas alteradas, glosan en las fojas 002957 y 002958; en esta virtud suponemos que en base a las alteraciones en el orden de nuestras pruebas para encubrir las alteraciones que se realizaron a actas de escrutinio y cómputo fue que la autoridad ahora Responsable no entro al estudio del presente punto de agravio.

 

  Por todo lo anterior expuesto y fundado, A USTEDES H. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, atentamente pido:

 

  PRIMERO.- Se me tenga a nombre de mi representado, en los términos del presente escrito, por presentado en tiempo y forma Recurso de Reconsideración en contra de la resolución dictada dentro del expediente  ST-V-JIN-045/97, por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con domicilio en la Ciudad de Toluca, Estado de México, revisar que quedaron acreditados los presupuestos, ya que cumplí con los requisitos de procedibilidad, correpondiendo (sic) su admisión y sustanciación.

 

  SEGUNDO.- Se dicte sentencia que modifique sustancialmente la resolución emitida por la Sala Regional arriba citada, por todas y cada una de las razones expuestas, rectificando el resultado consignado en el acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por Mayoría relativa hacha por el Consejo Distrital correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal con sede en Zamora, Michoacán, revocando la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría expedida en dicho Consejo Distrital.

 

  TERCERO.- Se otorgue la constancia de mayoría para Diputados por el principio de Mayoría Relativa a los C.C. Herman Francisco Merino Westphal y Armando Villanueva Méndez, candidatos a Diputados como propietario y suplente respectivamente por el Partido Revolucionario Institucional en el referido Distrito Electoral con sede en Zamora Michoacán.

 

  CUARTO.- En su caso, declarar la nulidad de la elección por la gran cantidad de irregularidades cometidas tanto el día de la elección como en la Sesión de escrutinio y cómputo del Consejo Distrital Electoral Federal 05 de Michoacán, por se factor determinante al resultado de la votación según los artículos 56 párrafo 1 inciso e) y 76 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  QUINTO.- Se tenga por confirmada la sentencia impugnada en lo concerniente al punto resolutivo número cuarto donde se declara por la Sala Regional responsable la nulidad de la votación recibida en las casillas 364-B, 380-B, 386-C, 387-B, 388-B, 637-B, 683-B, 684-B, 68-C, 690-C, 695-B, 704-B, 705-B, 708-C2, 1906-B, 1908-C, 1909-C, 1910-E, 1925-B, 1927-B, 1928-B, 1936-E, 1938-B, 2436-C, 2442-B, 2449-B, 2450-C, 2454-C, 2458-C, 2465-B, 2468-B, 2468-C, 2476-B, 2485-C, 2486-B, 2489-B, 2492-B, 2501-B, 2507-C,, 2510-B, 2510-C, 2514-B, Y 2522-C, en virtud de que no son materia del presente Recurso de Reconsideración.

 

 

 

 4.- Mediante escrito presentado el seis de agosto, ante la Sala Regional resolutora, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de reconsideración contra la misma sentencia dictada por la autoridad responsable en el expediente ST-V-JIN-045/97, por conducto de su representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, Reynaldo Rosas Domínguez, manifestando como hechos y agravios, los que a continuación se transcribren:

 "H E C H O S"

 

  -El pasado seis de julio de 1997, se realizaron elecciones para elegir Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el Distrito 05, con cabecera en la ciudad de ZAMORA, estado de MICHOACAN, Y SIN QUE EXISTIERA INCONFORMIDAD Y EN SU CASO EL DE PROTESTA DEBIDAMENTE FORMULADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, del Partido Revolucionario Institucional en relación a las casillas 308-b, 673-B, 2449-B, 705-B, 1925-B, 2468-C, 690-C, 2489-B, 2510-B, 1936-E, 2486-B, 708-C2, 2507-C, las cuales no fueron desarrolladas, SIN IDENTIFICARLAS, NI MUCHO MENOS SEÑALAR LOS HECHOS Y AGRAVIOS RESPECTIVOS, COMO TAMPOCO, HACER VALER LOS CONCEPTOS DE VIOLACION.

  -El nueve de julio de 1997, el cómputo distrital de Diputados con los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional arrojo como resultado la mayoría de votación a favor del Partido Político que represento, declarándose válidas dichas elecciones y expidiéndose constancia de mayoría a favor de mi partido y sus candidatos.

 

  -Siendo las doce horas con veinte minutos del día primero del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete mes es notificada la resolución recaída al expediente citado al rubro, en la que indebidamente y de forma contradictoria se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

  Por la Supuesta actualización causal de nulidad contenida de manera genérica y abstracta en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las siguientes casillas: CONSIDERANDO SEXTO-5: L):688-C, 1927-B, 1928-B, 364-B, 673-B, 1908-C, 1909-C, 1910-E, 386-C, 2436-C, 2449-B, 2485-C, 2501-B.

 

  M): 705-B, 1925-B, 2476-B.

  N): 696-B, 704-B, 2454-C, 2468-B, 2468-C.

  Ñ): 690-C, O): 1938-B. P): 388-B, 683-B, 2489-B, 2510-B.

  Q): 1936-E, 2510-C.

 

 Por la Supuesta actualización causal de nulidad contenida de manera genérica y abstracta en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las siguientes casillas: CONSIDERANDO SEXTO-6:

 

  Ñ): 2450-B,

  O): 2492-B,

  P): 2486-B,2522-C,

  Q): 684-B.

 

  Por la Supuesta actualización causal de nulidad contenida de manera genérica y abstracta en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las siguientes casillas: CONSIDERANDO SEXTO 4B): 387-B, 708-C2, 1906-B, 2442-B, 2458-C, 2465-B, 2507-C, 2514-B.

 

 Mismos que ocasionan al Partido Político que yo represento los siguientes:

 

 

 

 

 AGRAVIOS

 

 

 De acuerdo a lo establecido por el artículo 63 Párrafo 1, Inciso a), mismo que determina como requisito especial para la procedencia del Recurso de Reconsideración:

 

 

 ".- Expresar claramente agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.  Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener por efecto:

 

 - Otorgar el Triunfo a un Candidato o Formula Distinta a la que originalmente determino el Consejo Correspondiente del Instituto."

 

 En razón de lo anterior; y previamente a la expresión de los agravios me permito precisar los siguientes:

 

 Si bien es cierto que con la indebida e inconstitucional anulación de votación en casillas en que mi partido obtuvo la mayoría de votos no fue determinante para revocar la constancia de mayoría y validez respectiva, también lo es que el partido político que promovió el Juicio de Inconformidad, aún cuenta con la acción jurídica del recurso de Reconsideración, mediante el cual considere indebidamente que se deben de anular casillas que fueron declaradas improcedentes e infundadas, situación que pone en riesgo el triunfo de los candidatos de mi partido, rompiendo con el principio de igualdad procesal.

 

 De acuerdo a lo anterior, le asiste acción y derecho al partido político que represento para que como contraparte de los presupuestos y requisitos especiales del recurso de Reconsideración haga valer la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución del Juez ad quo. Por tanto, en base a lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 1, inciso a), y 63 párrafo 1, inciso c), interpretados a contrario sensu y en atención al principio de igualdad procesal, así como a los criterios de interpretación sistemático y funcional que dispone los artículos 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se hacen valer los agravios que a continuación se describen:

 

 A mayor abundamiento, por lo que hace particularmente a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es de señalar que aunque el Consejo General no ha realizado la asignación bajo dicho principio, resulta evidente el perjuicio y agravio que la resolución que se combate ocasiona al partido que represento, toda vez que al anular de forma ilegal votación a favor de mi partido, afecta de manera determinante la futura asignación por este principio de representación y que desde luego no tendríamos otro medio de defensa para combatir la resolución de referencia, dejando al partido que represento en completo estado de indefensión.

 

 Tesis relacionada con lo anterior:

 -RECONSIDERCION. CONCEPTO DE "AGRAVIOS FUNDADOS" PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. (Transcribió Tesis).

 

 Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículos legales y constitucionales que más adelante se especifican, en calidad de entidad de interés público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 fracción I, de la Constitución Federal de la República, constituyendo las disposiciones señaladas como violadas, disposiciones de orden público de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el correlativo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

 La sentencia de fondo que se impugna por ésta vía.  Que anula las casillas señaladas con anterioridad, representa una clara violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de nuestra Nación que establecen los principios de legalidad, así como los de certeza, independencia, imparcialidad, y objetividad que deben regir todos los actos de las autoridades electorales; ya que la responsable, al momento de dictar dicha resolución incurre en una indebida valoración de los elementos que integran el expediente y en numerables faltas al principio de congruencia; errores injudicatio que dan un alcance indebido a la instancia de inconformidad; ya que como lo establece la jurisprudencial que se indica a continuación, LAS IRREGULARIDADES O IMPERFECCIONES MENORES que sean cometidas por un órgano electoral no especializados, ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, como son las mesas directivas de casilla, NO PUEDE JUSTIFICAR que la nulidad extienda sus efectos más allá de la votación; ATENTANDO CONTRA LOS DERECHOS DE TERCEROS anulando en el caso que nos ocupa del distrito 05 DE Zamora MICHOACAN, casillas que implican votos los cuales fueron emitidos en el ejercicio del voto activo de los electores que integran el referido distrito, expresando validamente el mismo con una importante diferencia a favor del partido político que represento.

 

 CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA.- SALA REGIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL. (Transcribió Tesis).

 

 Es aplicable substancialmente en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y reforman diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el diario Oficial de la Federación el veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis; por no oponerse a dichas reformas.

 

 Los preceptos señalados como violados, constituyen disposiciones del Orden público de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1o. Del Código Federal de Instituciones y

 Procedimientos Electorales y el correlativo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; por lo que atentan de manera directa en contra de los derechos e intereses de mi representado por ser una entidad de interés público y por afectar los resultados obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito 05 en de Zamora, Estado de Michoacán, y en la de representación proporcional, consecuentemente; como efecto de la inexacta aplicación e indebida interpretación de los artículos legales aplicados, la deficiente o insuficiente interpretación y aplicación de las tesis y jurisprudencias respectivas y en su caso, por las limitaciones de éstas ultimas, de los principios Constitucionales y generales del derecho.

 

 I. FUENTE DE AGRAVIO.- La constituye considerando tercero, de la resolución que se impugna, de donde se desprende que la autoridad señalada como responsable desestima las causales de improcedencia invocadas por mi representado quien comparece como tercero interesado en el juicio de inconformidad; sin realizar ninguna argumentación lógico-jurídica que nos permita conocer por que motivos son desestimadas en relación a los supuestos escritos de protesta faltos de forma según el artículo 9 de la LGSMIME, constituyendo una flagrante violación al principio de legalidad que establece LA OBLIGACION DE FUNDAR Y MOTIVAR cualquier clase de resolución judicial. Atenta también contra el principio de exhaustividad el cual le obliga a realizar el análisis integral de cada uno de los elementos que obran en el expediente.

 

 ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Lo son por inobservancia los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio de la fundación electoral.

 

 II. FUENTE DE AGRAVIO LEGAL.- Lo constituye el considerando TERCERO, CUARTO, SEXTO Y de la resolución impugnada; en el cual la responsable, por un lado desestima por infundados los agravios esgrimados por el tercero interesado en el juicio de inconformidad haciendo una inexacta aplicación del artículo 23 párrafo primero de la ley general del Sistema de medio de impugnación, y por otro lado determina realizar la SUPLENCIA en la deficiencia y omisiones en la argumentación de los mismos; y aduciendo que "estos pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos"; siendo que en la realidad si se realiza un análisis minucioso de los capítulos respectivos encontramos que son únicamente expresiones abstractas y genéricas, donde ni siquiera se señalan de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Sin embargo, la responsable bajo el argumento del principio de exhaustividad introduce y crea agravios que definitivamente  no pueden ser deducidos de los hechos expuesto.  Además de lo anterior el recurrente no ofrece las pruebas necesarias para acreditar sus afirmaciones, atentando contra el principio legal de que " quien afirma esta obligando a probar"; es decir, no expresa agravios, ni señala hechos, ni ofrece las pruebas necesarias conforme lo dispone la ley sin embargo la responsable realiza el análisis de cada una de las causales invocadas supliendo la deficiencia en la argumentación de los agravios, basándose en hechos abstractos y subjetivos, y allegándose oficiosamente de pruebas que nunca ofreció el recurrente, UTILIZANDO ADEMÁS SÓLO LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES ELEMENTALES Y DEJANDO DE LADO LOS DESARROLADOS INCLUSO SIN APLICARLOS DEBIDAMENTE LLEGANDO EL CASO PARA RECONFIRMAR EL RAZONAMIENTO LIMITADO PASANDO POR ALTO CONCEPTOS QUE DESARROLLAN LOS PRINCIPIOS GENERALES CUANDO SE TRANSITA POR LAS FRONTERAS DE LOS CRITERIOS HASTA AHORA ESTABLECIDOS.

 

  Esta facultad que se le confiere es discrecional, NO ARBITRARIA por lo que al excederse EN SUS ATRIBUCIONES POR SUPLIR NO DEFICIENCIA, SINI LA INCONFORMIDAD MISMA se está convirtiendo en parte más que en juzgador y esta violando en perjuicio del partido político que representó la ley electoral y nuestra Carta magna por no existir certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad en su resolución.

 

  EL AGRAVIO TAN PATENTE CONSISTE EN QUE SIN QUE EXISTIERA INCONFORMIDAD Y EN SU CASO EL DE PROTESTA DEBIDAMENTE FORMULADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, a del Partido Revolucionario Institucional en relación a las casillas 308-b, 673-B,, 2449-B, 705-B, 1925-B, 2468-B, 2468-C 690-C., 2489-B, 2510-B. 1936-E, 2486-B,, 708-C2, , 2507-C, las cuales no fueron desarrolladas, ni los hechos ni sus respectivos agravios ni conceptos de violación ya que LA SALA REGIONAL RESPONSABLE LAS INCLUYE SUBSANANDO, NO DIGAMOS LA DEFICIENCIA, SINO LA AUSENCIA MISMA DE LA INCONFORMIDAD EN RELACIÓN A ÉSTAS CASILLAS, POR CARECER DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN LOS INCISOS D), E), F) del mismo 9 y NI TAMPOCO LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN LOS INCISOS C), DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 52 DE LA, excediéndose en sus atribuciones legales y EN CONSECUENCIA SE AFECTA EL INTERES DEL PRD POR NO RETOMAR LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL INCISOS D), DEL ARTÍCULO 10, LLEGANDO A PRODUCIRSE LA SUPLENCIA DE LA INCONFORMIDAD DEMOSTANDO ASÍ LA PARCIALIDAD DEL ORGANO RESPONSABLE. (TODOS LOS ARTICULOS DE LA LGSMIME). ADEMAS SUPLIENDO LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y HECHOS SEGÚN LO ESTABLECIDO LA JURISPRUDENCIA SIGUIENTE:

 

 Para robustecer lo anterior se invoca el siguiente criterio jurisdiccional:

 

 ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 14, 16 y 41 Constitucional, y por inexacta aplicación de los artículos 23 párrafo primero y 15 segundo párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

 Son aplicables en lo conducente al caso que nos ocupa las jurisprudencias publicada en memoria del Tribunal Federal Electoral 1994, siguientes:

 

  SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS.  ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.- (Transcribió tesis)

 

 III. FUENTE DE AGRAVIO.- EL CONSIDERANDO SEXTO-5: L): 688-C, 1927-B, 1928-B, 364-B 673-B, 1908-C, 1909-C, 1910-E, 386-C, 2436-C, 2449-B, 2485-C, 2501-B.

 

  M): 705-B, 1925-B, 2476-B.

  N): 695-B, 704-B, 2454-C, 2468-B, 2468-C.

  Ñ): 690-C. O): 1938-B. P): 388-B, 683-B, 2489-B, 2510-B.

  Q): 1936-E, 2510-C.

 

 por presuntas irregularidades cometidas durante la jornada electoral en las casillas

 

 PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, en relación al artículo 75 INCISO F), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, LA JURISPRUDENCIA APLICABLE Y LOS RESPECTIVOS PRINCIPIOS GENERALES Y CONSTITUCIONALES DE DERECHO.

 

 CONCEPTO DE AGRAVIO.- De acuerdo al contenido del considerando SEXTO de la resolución que se impugna y de forma especial su parte especificada en la fuente del agravio precedente, la autoridad señalada como responsable viola el artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación multicitada Y LA DEFICIENTE APLICACION JURISPRUDENCIAL, POR CONTEMPLAR SOLO CRITERIOS BASICOS Y PASANDO POR ALTO OTROS QUE AYUDAN A  SUBSANAR LOS ERRORES Y OMISIONES DE REGISTROS.

 

 En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable de forma subjetiva, que por el hecho de mediar error en el llenado de las actas estas se constituyan como errores DETERMINANTES siendo que no esta probado que exista mala fe sino deficiencias en la capacitación de funcionarios electores y por otra parte tales irregularidades graves no son determinantes en el resultado final de dichas casillas, puesto que la diferencia de votos entre los partidos que ocupan el primero y segundo lugar son mínimos; así mismo es claro que no a mediado error en el cómputo, lo cual obliga a la Autoridad responsable a encuadrar los hechos base de la acción promovida por la actora en el inciso e), en abierta contravención a lo expuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación. Violando con ello los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad al favorecer indebidamente al Partido inconforme con la apreciación subjetiva que se ha señalado.  No obstante que dice estudiar y revisar todos los datos, entre ellos el supuesto escrito de protesta y de reconocer que los errores e irregularidades no son determinantes para el resultado de la elección retoma utiliza el criterio a contrario sensu, pensamos nosotros que de buena fe, la tesis de la Sala Central Primera Epoca: SC-I-RIN-062/94 y acumulado.  Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94., en su inciso b) y 72: SC-I-RIN-180/94 y acumulado.  Partido de la Revolución Democrática. 21-IX-94, considerando los errores aritméticos como determinantes para la anulación de la elección

 

  Que el Partido Político Recurrente debe distinguir a cual de las dos irregularidades (error o dolo) se refiere su impugnación.  Para que el Tribunal parta de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de los partidos políticos se presume.  El dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente.

 

 16. Estudio de la Impugnación genérica.  En la cual indica que el dolo jamás se puede presumir.

 

 Que aplica de manera contundente y PARCIAL el criterio:

 

 (SCPE) que versa sobre el análisis de la causal de nulidad cuando aparecen en blanco datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo pasando el tribunal por alto el inciso a) que supone que el cómputo este debidamente protestado por error, no obstante Y SIN CONCEDER, subsanando también los agravios con respecto al inciso b) no contempla esta hipótesis EN SUS TÉRMINOS PRECISOS

 

 dando por supuestos hechos de los registros e identificando según la tesis 72 (SCPE) EL MÁRGEN DE ERROR ARITMÉTICO CON LA HIPÓTESIS INCISO b) JURISPRUDENCIAL DE "VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR" no obstante subsanando también los agravios con respecto  A ÉSTE MISMO inciso b):

 Es insuficiente tendencioso y parcial el razonamiento y aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales utilizado por la autoridad responsable en el sentido de que realiza un análisis aritmético, incluso contemplando para subsanar los agravios, los criterios de Jurisprudencia DE  la Sala Central (Primera Época), Ya que simplemente pasa por alto de que SOLO ESTA TOMANDO UNO DE LOS ELEMENTOS PARA LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN, YA QUE COMO LO ESTABLECE EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL 14 DE LA SALA CENTRAL (PRIMERA ÉPOCA) DE LOS CUALES MENCIONAN TRES, 1) Error o dolo en la computación de los votos, 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos, y 3) que ésto sea determinante para el resultado de la votación. Y es entonces que la Sala Regional del Tribunal subsana los agravios tendientes a comprobar el inciso 1) y 3) en comento, pero no desarrolla e 2) dándolo por supuesto la existencia de éste, pero además en todos los casos no se acredita y ni siquiera se contempla a quien beneficia ni cómo se lleva a cabo ésto, ya que el sólo cálculo del margen de error y su supuesta determinación no se puede deducir por sí solo la imputabilidad y el sujeto del beneficio, para poder así completar los elementos para la causal de nulidad. Cabe además señalar que la autoridad Asume sin mínimo análisis los conceptos para el cálculo que aunque semejantes revisten un contenido diferente ya que en todo caso se confunde "BOLETAS " CON "VOTACION" Y "BOLETAS EXTRAÍDAS" CON VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA y que en virtud del principio de exhaustividad debió diferenciarse el contenido de ambas denominaciones en virtud de contener un sentido eminentemente técnico teniendo como PRESUNCIÓN NOSOTROS, ADEMÁS DE SER NOTORIA LA DEFICIENTE CAPACITACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, QUE EN ÉSTOS CASOS NO FUERON IMPUGNADOS, los cuales como se desprende notoriamente de todos los demás registros de todas las demás casillas, los cuales supuestamente fueron analizadas su respectivas actas los funcionarios identificando con cierto sentido común ambos registros de boletas extraidas de la urna y de votación emitida y depositada en la urna, LO CUAL ESTO NO DEBER SER BASE DE UNA JUSTIFICACIÓN PARCIAL SI NO DE UN ANÁLISIS GLOBAL, TECNICO JURÍDICO Y EXAHUSTIVO PARA REALMENTE TENER CERTEZA Y CONOCIMIENTO DE VERDAD. Es decir en el análisis y valoración de las pruebas que se dice hacer las "BOLETAS EXTRAÍDAS" no se contempla las muy probables equivocaciones en la introducción de boletas de diferentes elecciones, debiéndose haber distinguido en la denominación de "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA" que ha de implicar el concepto jurídico de VOTO, EN PARTICULAR A LA ELECCION DESTINADA, con el de BOLETAS, EN LA CUAL NO IMPLICA DIFERENCIACIÓN DE LAS ELECCIONES, LLEGANDO A SOLICITAR, INCLUSO A ÉSTA H. SALA CENTRAL ASIENTE Y PROFUNDICE ESTE CRITERIO PARA QUE SEA ANTECEDENTE DE LA SOLUCIÓN DE FONDO POR LAS CONTROVERCIAS SUSCITADAS CON RESPECTO A ERROR Y DOLO EN EL CÓMPUTO Y ADEMÁS NO SE CONFUNDAN CONCEPTOS Y DENOMINACIONES PARA JUSTIFICAR UN RAZONAMIENTO LIMITADO SINO PARA LLEGAR AL FIN ESENCIAL QUE ES EL CONOCIMIENTO DE LA VERDAD.

 

 AHORA BIEN, LAS COLUMNAS DE COMPARACIONES DE DIFERENCIA ENTRE VOTOS EXTRAÍDOS Y ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA NOMINAL, LA DE DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN EMITIDA Y VOTOS EXTRAÍDOS Y ELECTORES QUE VOTARN, MAS QUE AYUDAR A SUBSANAR LAS OMISIONES LO UTILIZAN SISTEMÁTICAMENTE PARA QUE EN EL MOMENTO EN QUE APAREZCA UNA DIFERENCIA LAS REUNEN DE MANERA CONJUNTIVA PARA DESCALIFICAR Y ENCUADRAR LA CAUSAL DE NULIDAD, OLVIDANDO QUE LA MISMA JURISPRUDENCIA ESTABLECE SUBSANAR ERRORES Y OMISIONES DE REGISTROS A MAYOR ABUNDAMIENTO Y PARA NO QUEDAR EN ESTADO DE INDEFENSION PASAMOS AL ANÁLISIS SIGUIENTE:

 

 CASILLAS 688-C, 1927-B, 1928-B, 364-B, 380-B, 673-B, 1908-C, 1909-C, 1910-E, 386-C,2436-C, 2449-B, 2485-C, 2501-B, EN LOS CUALES SEÑALA QUE LOS RUBROS DE NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON Y EL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA SE ENCUENTRAN EN BLANCO SIN SUBSANAR UTILIZANDO LOS CRITERIOS DE LA JURISPREDENCIA::::::::::::::::

 

 A PARTIR DE LO CUAL, ES DECIR SIN FUNDAMENTAR Y ADEMÁS MOTIVANDO INDEBIDAMENTE.

 

 CASILLAS 705-B, 1925-B, 2476-B, SEÑALANDO QUE APARECE EN BLANCO EL RUBRO DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, ERROR DETERMINANTE POR CONSIDERAR EL RUBRO QUE LE JUSTIFICA SU CRITERIO Y OMITIENDO LOS DATOS QUE LOS PUEDEN SUBSANAR, ES DECIR TOMA COMO ELEMENTO DE CÁLCULO EL RUBRO DE VOTACIÓN EMITIDA Y DESCARTA ARBITRARIAMENTE EL RUBRO DE VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA PARA LLEGAR A CONCLUIR QUE SEGÚN SU CÁLCULO, BASADO EN ERRORES QUE NO SUBSANA, JUSTIFICA QUE EL ERROR SEA DETERMINANTE, PERO EN TODO CASO, PARA NO CONCEDER TUVO QUE TOMARSE EN CUENTA QUE NO SE ACREDITA FEHACIENTEMENTE A QUIEN BENEFICIA LA DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR, PUES SUPONIENDO SIN CONCEDER QUE BENEFICIE A ALGUNO, NO SE PUEDE DEDUCIR SIN CAER EN UNA FALACIA QUE HAYA SIDO BENEFICIADO UNO DE LOS NUEVE.

 

 CASILLAS 695-B, 704-B, 2454-C, 2468-B, 2468-C, SEÑALANDO QUE EXITE DISCREPANIA CON EL RUBRO DE NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON CON LAS DE NÚMERO DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA Y LA VOTACIÓN EMITIDA, LLEGÁNDOSE A LA ABERRACIÓN DE QUE SI DOS RUBROS COINCIDENTES EN LUGAR DE USARSE PARA SUBSANAR OMISIONES Y ERRORES DE REGISTRO SE UTILIZA PARA JUSTIFICAR LA NULIDAD SIN NISIQUIERA FUNDAMENTARSE EN CRITERIO JURISPRUDENCIAL ALGUNO.

 

 CASILLAS 388-B, 683-B, 2489-B, 2510-B. En las que se señala que hay DISCREPANIA entre los RUBROS DE NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON, NÚMERO DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA Y LA VOTACIÓN EMITIDA, LLEGÁNDOSE A CONTRADECIR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DÁNDONOS LA RAZÓN PARA ESTABLECER QUE DEBEN SER IGUALES O SIMILARES, SIENDO UN LIMITADO QUE DEBAN SER NECESARIAMENTE Y EXCLUSIVAMENTE IGUALES O IDÉNTICOS.

 

 CASILLAS 1936-E Y 2510-C. SEÑALANDO QUE EL RUBRO VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA EN BLANCO EN CONJUNCIÓN CON LA DISCREPANCIA ENTRE LOS RUBROS DE NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y LA VOTACIÓN EMITIDA, los RUBROS DE NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON, NÚMERO DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA Y LA VOTACIÓN EMITIDA

 

 CASILLA 690-C. EN LA CUAL SEÑALA QUE los RUBROS DE NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON, NÚMERO DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA SON SEMEJANTES PERO DISCREPAN DE LA VOTACIÓN EMITIDA LLEGÁNDOSE A LA ABERRACIÓN DE QUE SI DOS RUBROS COINCIDENTES EN LUGAR DE USARSE PARA SUBSANAR OMISIONES Y ERRORES DE REGISTRO SE UTILIZA PARA JUSTIFICAR LA NULIDAD SIN NISIQUIERA FUNDAMENTARSE EN CRITERIO JURISPRUDENCIAL ALGUNO PARA SEÑALAR LO COMO ERROR DETERMINANTE..

 

 CASILLA 1938-B. EN LA CUAL SEÑALA QUE los RUBROS DE NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON, NÚMERO DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA SON DISTINTOS Y EN LUGAR DE USARSE LOS ELEMENTOS PARA SUBSANAR OMISIONES Y ERRORES DE REGISTRO SE UTILIZA PARA JUSTIFICAR LA NULIDAD SIN NISIQUIERA FUNDAMENTARSE EN CRITERIO JURISPRUDENCIAL ALGUNO PARA SEÑALAR LO COMO ERROR DETERMINANTE.

 

 IV.FUENTE DE AGRAVIO:CONSIDERNADO SEXTO-6:

 Ñ):2450-B

 O)2492-B,

 P)2486-B,2522-C,

 Q):684-B.

 

 PARA LO CUAL TENEMOS POR TRANSCRITOS TANTO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS LOS DEL CASO DE LA FUENTE DE AGRAVIOS III. POR SER EN EL FONDO SUPUESTAS HIPÓTESIS QUE ACTUALIZARÍAN LA MISMA CAUSAL DE NULIDAD.

 

 

  V FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es el considerando CONSIDERANDO SEXTO 4B) DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN LAS: CASILLAS 387-B,708-C2,1906-B,2442-B,2458-C, 2465-B, 2507-C, 2514-B. Por la Supuesta actualización causal de nulidad contenida de manera genérica y abstracta en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 ,siendo que del análisis de estas se desprenden los siguientes:

 Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable, pasa por alto el contenido del artículo 213 párrafo 1, inciso a), e 2 inciso b), y la naturaleza ejemplificativa del artículo y no limitiva.

 

 EN TODAS LAS CASILLAS, El criterio adoptado por la autoridad responsable es estimadamente rígido puesto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé varios presupuestos para suplir a los funcionarios de casilla en caso de inasistencias permitiéndose la habilitación de estos, incluso por ciudadanos que se encuentran en la casilla en espera de emitir su voto, quien no obstante no haber sido designado funcionario electoral cubrió legalmente dicha representación de conformidad con el artículo 213 numeral 1 inciso a), e),f),g) suponiendo sin conceder, el caso extremo de la ausencia de los integrantes CONTEMPLANDO EN EL NUMERAL 2 INCISO b),de la mesa según el registro del encarte ha de proceder POR MAYOR RAZÓN se entiende QUE BASTARÁ QUE LOS REPRESENTANTES EXPRESEN SU CONFORMIDAD PARA DESIGNAR DE COMÚN ACUERDO A LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. Siendo Que el elemento de prueba esencial es el de registro de instalación, sin haberse encontrado inconformidad expresa en ese momento y de expresar en su caso aunque sea de manera tácita su conformidad con los que si funcionaron por la manifestación de actos, actividades y realización de funciones de las personas que sustituyen y no habrá habrá de valorarse más que éste elemento una supuesta protesta llegado el caso de hechos posteriores a la instalación que con la aceptación de los demás funcionarios de casilla se procedió a integrarla con la finalidad de recibir la votación en la jornada electoral.

 

 

 Es inexacto el criterio de interpretación jurídica que utiliza la responsable en virtud de que como ella misma lo reconoce la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral estuvo integrada por el presidente y el secretario que son los funcionarios que en los hechos llevan a cabo todo el desarrollo y manejo de la papelería electoral y levantamiento de actas, pero además no hay pruebas fehacientes de que el resto de los integrantes de la mesa directiva no haya asistido, por lo cual considero que se falta al principio de certeza y legalidad, pues el propósito fundamenta, es la recepción de la votación ciudadana.

 

 En las siguientes casillas:387-B, 708-C2, 1906-B, 2442-B, 2458-C, 2465-B, ,2514-B, el elemento para declarar fundado la causal de nulidad es la de no estar el secretario "autorizado", sin desarrollar esta circunstancia y retomando un criterio limitado del artículo 213, pues no es necesario que este registrado incidente alguno para que el presidente justifique los cambios que le faculta el artículo 213 en su numeral 1 inciso a), HABIÉNDOSE DE TOMAR LAS HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO NO COMO LIMITATIVAS, SINO EJEMPLIFICATIVAS QUE TIENEN COMO FIN INTEGRAR LOS ÓRGANOS RESPECTIVOS Y LLEVAR A CABO EL SUFRAGIO, QUE ES EL PRINCIPAL, DEBIÉNDOSE INTEGRAR, EN CONSECUENCIA HIPÓTESIS SEMEJANTES, POR ANALOGÍA.

 

 En la casilla 2507-C en la cual además no coincide el presidente registrado en el encarte con el que fungió como tal en la casilla, pasando por alto la autoridad responsable que los demás funcionarios si coincidían, y que en todo caso no se protesta, manifestano su conformidad así los representantes como los demás por medio de una expresión tácita. HABIÉNDOSE DE TOMAR LAS HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO NO COMO LIMITATIVAS, SINO EJEMPLIFICATIVAS QUE TIENEN COMO FIN INTEGRAR LOS ÓRGANOS RESPECTIVOS Y LLEVAR A CABO EL SUFRAGIO, QUE ES EL PRINCIPAL, DEBIÉNDOSE INTEGRAR, EN CONSECUENCIA HIPÓTESIS SEMEJANTES, POR ANALOGÍA.

 

 Lo anterior demuestra lo infundado de la resolución que se impugna puesto que es público que se actuó de buena fe y sin afectar la votación y que esta no afecto en lo absoluto la certeza ni determino el resultado de la votación recibida en dichas casillas. El criterio adoptado por la autoridad responsable es estimadamente rígido puesto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé varios presupuestos para suplir a los funcionarios de casilla en caso de inasistencias permitiéndose la habilitación de estos, incluso por ciudadanos que se encuentran en la casilla en espera de emitir su voto, quien no obstante no haber sido designado funcionario electoral cubrió legalmente dicha representación de conformidad con el artículo 213 numeral 1 inciso a), suponiendo sin conceder, el caso extremo de la ausencia de los integrantes CONTEMPLADO EN EL NUMERAL 2 INCISO b),de la mesa según el registro del encarte ha de proceder POR MAYOR RAZÓN se entiende QUE BASTARÁ QUE LOS REPRESENTANTES EXPRESEN SU CONFORMIDAD PARA DESIGNAR DE COMÚN ACUERDO A LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. Siendo Que el elemento de prueba esencial es el de registro de instalación, sin haberse encontrado inconformidad expresa en ese momento y de expresar en su caso aunque sea de manera tácita su conformidad con los que sí funcionaron por la manifestación de actos, actividades y realización de funciones de las personas que sustituyen y no habrá de valorarse más que éste elemento una supuesta protesta llegado el caso de hechos posteriores a la instalación que con la aceptación de los demás funcionarios de casilla se procedió a integrarla con la finalidad de recibir la votación en la jornada electoral.

 

 Es inexacto el criterio de interpretación jurídica que utiliza la responsable en virtud de que como ella misma lo reconoce la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral estuvo integrada por el presidente y el secretario que son los funcionarios que en los hechos llevan a cabo todo el desarrollo y manejo de la papelería electoral y levantamiento de actas, pero además no hay pruebas fehacientes de que el resto de los integrantes de la mesa directiva no haya asistido, por lo cual considero que se falta al principio de certeza y legalidad, pues el propósito fundamenta, es la recepción de la votación ciudadana.

 

 Sustitución de funcionarios de casilla en forma anticipada o no acentada en la hoja de incidentes.

 

 (TRANSCRIBIO TESIS)

 

 Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados  por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Cuando no se actualiza la causal de nulidad.

 

 (TRANSCRIBIO TESIS)  

 

 

 PRUEBAS QUE SE OFRECEN:

 

 LAS MISMAS QUE SE HAN OFRECIDO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD PRECEDENTE QUE SE HAN OFRECIDO CONFORME A LA LEY, además del escrito de inconformidad presentado en el cual se observa la omisión de los hechos y agravios respectivos mencionados ya en el cuerpo de los agravios I y II, LAS QUE DEBERAN CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL TIEMPO CONCRETO DEL LUGAR PRECISO DE MANERA INTEGRAL EXAUSTIVA Y QUE DEBERAN DE PERSEGUIR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA REAL, NO FORMAL Y CON EL FIN ULTIMO DE CONOCER LA VERDAD LEGAL Y NO TANTO LA JUSTIFICACION DE LOS RAZONAMIENTOS PARCIALES.

 

 

 

 5.- El Presidente de la Sala Regional emisora de la resolución impugnada mediante oficio TEPJF-ST-262/97,  de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, remitió los autos originales del expediente ST-V-JIN-045/97, con sus anexos, incluyendo la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento la interposición del recurso; documentación que fue recibida en esta Sala el siete de agosto del año en curso,

correspondiéndole el número de expediente SUP-REC-031/97.

 

 

 6.- Mediante oficio número TEPJF-ST-269/97,  recibido en esta Sala Superior el siete de agosto, el Magistrado Presidente de la Sala Regional antes mencionada, remitió el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, así como la razón actuarial, por la cual se publicitó la interposición de dicho recurso, correspondiéndole al mismo el número de expediente SUP-REC-032/97.  

 

 

 7.- El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó ambos expedientes al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 8.- Mediante oficios números TEPJF-ST-277/97 y 279/97 de ocho de agosto, la Sala Regional remitió los escrito signados por los representantes de los partidos políticos promoventes de los recursos antes referidos por los cuales actúan como terceros interesados, formulando sus respectivos alegatos.

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente recurso de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base IV, 60 último párrafo y 99, párrafo 4, fracción 1  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 184, 186, fracción 1 y 189,  fracción 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II.- En virtud de que en los expedientes registrados bajos los números SUP-REC-031/97 y SUP-REC-032/97, promovidos respectivamente por el Partido Revolucionario Institucional y por el  Partido de la Revolución Democrática, recurren la misma sentencia, pronunciada en el juicio de inconformidad ST-V-JIN-045/97, de fecha dos de agosto del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, se decreta la acumulación de tales recursos, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IV del Reglamento Interno de este  Tribunal.

 

 III. La procedencia de los recursos de reconsideración se encuentra justificada plenamente, al satisfacerse los requisitos contemplados en la ley al respecto, en los términos siguientes:

 

 En el caso que se somete a estudio, se impugna una sentencia  de fondo recaída a un juicio de inconformidad, tal como ha sido precisado en los resultandos de este fallo, cumpliéndose así lo señalado en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia  Electoral;

 

 El recurso fue interpuesto dentro del término de tres días contemplado en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley antes invocada.  La sentencia recurrida fue pronunciada el día dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, siendo notificada a los partidos ahora inconformes el tres de agosto siguiente habiéndose interpuesto el medio impugnativo el día seis del presente mes;

 

 En el medio de impugnación interpuesto por el Partido de la Revolución Institucional, se cumple el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, puesto que dicho partido aduce que la Sala Regional "... dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad a que hace referencia el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma y con las cuales se debió modificar el resultado de la votación."; circunstancia suficiente para que se estudie tal argumento, sin perjuicio de que al ser analizado, se demuestren o no violaciones alegadas en vía de agravio.

 

 Presupuesto que también se reúne en el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, no obstante que éste conserve el triunfo en los resultados de la elección, por las razones siguientes. 

 

 Cuando un partido político promueve juicio de infoncormidad en demanda de nulidad de la votación recibida en casillas, y obtiene respecto de algunas de éstas, pero sólo consigue acercarse en el resultado cuantitativo al declarado vencedor, y ambos interponen el recurso de reconsideración, éste con la pretensión de que se revoque la nulidad decretada por la Sala Regional y el vencido actor para obtener la anulación en mayor cantidad de casillas, será suficiente que en alguno de los dos recursos se de el supuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad que se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los dos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y junta composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia.

 

 

 Esto es así porque, los contendientes en una elección tienen la pretensión de obtener el mayor número de sufragios, con el objeto de lograr el triunfo en las elecciones de mayoría relativa y mejorar sus expectativas de ganar el mayor número de escaños en las de representación proporcional. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad que deben  ser observados en los distintos actos integrantes de la jornada electoral, incluyendo el cómputo de los votos, la ley prevé medio de impugnación a través de los cuales puede ser invalidada la votación recibida en una o varias casillas , o bien, modificados los distintos cómputos.

 

 

 Uno de estos medios de impugnación es el recurso de reconsideración, a que se refieren los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Cuando este recurso se dirige contra la sentencia de la sala regional en la que se analizaron causales de nulidad de una o varias casillas, por lo regular, el promovente persigue dos finalidades, a saber una inmediata y otra mediata.

 

 La primera de dichas finalidades tiene que ver con la anulación de la votación en casillas, en tanto que la segunda se relaciona con la influencia en el resultado trascendente de la elección.

 El primero de esos fines es a su vez medio para alcanzar el segundo.

 

 Cuando la reconsideración versa sobre este tema, para la procedencia de tal medio de impugnación, la concurrencia de ambas finalidades debe estar presente, aún cuando la fundamental es la segunda, puesto que si ésta no da la posibilidad de que se modifique el resultado de la elección, el recurso es improcedente. Esto explica el requisito especial previsto en el artículo 63 de la Ley General del  Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, en los agravios expresados en el recurso de inconformidad se debe aducir, que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.

 

 Si la segunda de dichas finalidades está patentizada, es claro que dentro del recurso de reconsideración deben estudiarse las pretensiones relacionadas con los dos fines señalados y atenderse a las consecuencias resultantes de ese estudio que deben concretarse en los resolutivos del fallo que al respecto se dicte.

 

 Es importante destacar que la constitución y la ley vinculan la procedencia  del recurso con la posibilidad de influir determinantemente en el resultado cualitativo de la elección es decir, debe existir la posibilidad que ésta se modifique de alguna manera.

 

 La ley evidencia solamente algunos medios en los que se pudiera dar esa situación de modificación y por eso exige, la expresión de agravios que den factibilidad de conseguirla; pero no limita ni prohíbe que puedan tomarse en cuenta otras situaciones tendientes a esa clase se influencia en el resultado, toda vez que el texto de la ley no contiene algún término en tal sentido ni utiliza palabras tales como "únicamente, solamente, exclusivamente", etc, que den a entender que el sentido de las normas que regulan al recurso de reconsideración es el de limitar su procedencia a las específicas situaciones que expresamente establece la ley.

 

 

 Por consiguiente, es factible que las sentencias dictadas en un juicio de inconformidad produzcan situaciones que, aun cuando no encuadran en alguno de los presupuestos previstos en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí dan lugar a considerar procedente el recurso de reconsideración, porque a través de los agravios queda evidenciado el propósito del promovente de que se modifique el resultado de la elección, finalidad única exigida en la fuente fundamental de dicho medio de impugnación, que es el párrafo tercero del artículo 60 constitucional.

 

 

 Por lo regular, el que no resultó vencedor en la elección es quien promueve los medios de impugnación, con la mira de que se anulé la votación en una o varias casillas (por regla general en las que el vencedor obtuvo mayor número de sufragios que el impugnante) con el fin de mejorar su posición en el resultado numérico de la elección y, en su caso, obtener el triunfo o, por lo menos, la nulidad de la elección.

 

 Frente a la pretensión del impugnante, por regla general, el vencedor de la elección tiene interés preponderante en que: a) el resultado no se modifique o, b) en que se modifique a su favor para lograr estos objetivos, puede asumir dos actitudes: una, para el primer fin, consistirá en intervenir como tercero interesado en el medio de impugnación, para realizar los actos conducentes que demuestren la validez y legalidad del resultado y otra, para el segundo caso, que puede estribar en la promoción de un distinto medio de impugnación, para invalidar la votación en casillas donde quien promovió el primero de los medios de impugnación señalado resultó vencedor.

 

 Lo importante en las actitudes que pueden tomar quien no triunfó en la elección y el que resultó vencedor, en que los actos que realizan se dirigen a influir en el resultado de la elección.

 

 Las actitudes descritas de dichos contendientes no son las únicas, puesto que, se pueden presentar variantes, por ejemplo, quien no obtuvo el mayor número de votos promueve juicio de inconformidad para lograr la nulidad de la votación de una o varias casillas, en donde el vencedor obtuvo el mayor número de sufragios. Dicho vencedor se concreta es ese medio de impugnación a intervenir como tercero interesado. El impugnante obtiene su pretensión en parte, porque incluso con la anulación de la votación obtenida en determinadas casillas, no alcanza el objetivo final, consistente en que se modifique el resultado de la elección.  En esta situación es factible no solamente que el impugnante interponga recurso de reconsideración, para que se vea colmada su pretensión inicial, sino que también el vencedor pueda hacer lo propio para demostrar, por ejemplo que dentro del juicio de inconformidad fue anulada indebidamente la votación de determinadas casillas.

 En este último caso se advierte también que la pretensión de los dos impugnantes es la de influir en el resultado de la elección.

 

 De acuerdo a la ley el proceso de impugnación admite quedar resuelto en una sola instancia (juicio de inconformidad) o bien, si se surten los requisitos legales, ese proceso puede extenderse a una segunda instancia, con la interpretación del recurso de reconsideración.

 

 Es dentro de una primera instancia o, en una segunda, en donde los distintos partidos políticos pueden hacer valer sus pretensiones tendientes a la modificación del resultado de la elección, mediante las actitudes descritas en los párrafos precedentes.

 

 

 Desde luego, a los partidos políticos no sólo les asiste interés respecto al resultado de la elección, sino que también a que cada una de las determinaciones que conduzcan a ese resultado, ya sea que prevengan de organismos electorales o jurisdiccionales, se encuentren apegadas a los principios de legalidad y constitucionalidad, en término de la fracción IV del artículo 41 constitucional.

 

 

 En el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye la función jurisdiccional al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de la cual se resuelven de manera definitiva e inatacable, las controversias electorales a que se refiere el propio precepto.

 Como toda función jurisdiccional, su razón de ser está en la necesidad de que se resuelvan las controversias surgidas dentro de un conglomerado social, habida cuenta de que en un estado de derecho se encuentra proscrita la autodefensa.

 

 Para que una controversia quede en realidad resuelta, es necesario, tanto que se emita una decisión dentro de un proceso, como que esa decisión se ejecute, es decir, que el mandamiento jurisdiccional transcienda de manera real y objetiva en el mundo físico.

 

 Cuando por alguna circunstancia se produce una pluralidad de procesos en los que se advierte conexidad, en razón de las partes que intervienen en ellos, los objetos o las causas, existe el riesgo de que a fin de cuentas, la función jurisdiccional no cumpla su objetivo, si tales procesos se tramitan por separado, porque puede ocurrir que surjan fallos contradictorios con relación a los cuales, se dé la posibilidad material y jurídica de que puedan ser ejecutados.  De modo que si se origina esa imposibilidad de ejecución, es patente que la función jurisdiccional no colma su cometido, puesto que, por esa falta de ejecución, no queda resuelta en definitiva una controversia.

 

 El medio procesal par evitar esos fallos contradictorios lo constituye la acumulación, con la cual puede lograrse que existe un solo fallo, apto para ser ejecutado, a fin de que tanto con la emisión de una decisión, como la ejecución de ésta, quede solucionada realmente una controversia.

 

 Si embargo, para que se esté en condiciones de que se produzca un fallo con las características indicadas, es necesario que ante la pluralidad de procesos mencionados se produzca una nulidad.

 

 Esta unidad debe estar referida a las actuaciones, a las pruebas, a la vista de los distintos juicios, e incluso, a las impugnaciones, sobre todo cuando el proceso consta de más de una instancia.

 

 Al aplicar estos conceptos a las impugnaciones relacionadas con el resultado de una elección, se encuentra que cuando hay pluralidad de medios de impugnación tendientes a incidir en un solo resultado, la acumulación, prevista en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el medio adecuado para evitar fallos contradictorios, que impidan que la función jurisdiccional electoral surta todos sus efectos y, por consiguiente, según se ha visto, para  que la acumulación pueda realmente generar todas las consecuencias legales, es menester que con ella exista una unidad de actuaciones, unidad de pruebas, unidad de vista y unidad de impugnación.

 

 Al surgir la referida unidad sustancial de los procesos conexos, que no deben separarse, a fin de conservar la continencia de la causa, provoca una interconexión recíproca entre ambos, que trae como consecuencia que lo que se decida en uno de ellos debe influir necesariamente en la resolución del otro.

 

 En virtud de esta inseparabilidad, basta que con relación a uno de esos procesos conexos provoque la actualización de alguno de los presupuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que se surta la procedencia del recurso de reconsideración respecto de ambos, porque a fin de cuentas el fallo que se dicte, en congruencia con la unidad indisoluble originada, puede conducir a la modificación de la elección, con lo cual queda satisfecho el requisito de procedencia fundamental, sustento del recurso de reconsideración.

 

 En el caso concreto la litis de ambos recursos de reconsideración, tiene su origen en el resultado de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, del Quinto Distrito Federal Electoral en el Estado de Guerrero en el cual quedó como triunfador la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, y en segundo lugar la del Partido Revolucionario Institucional.

 

 El resultado de la elección fue impugnado por el partido que obtuvo el segundo lugar, en primera instancia, en la cual invocó diversas causas de la nulidad de la votación recibida en varias casillas, causas que fueron acogidas respecto de cuarenta y tres casillas, lo que provocó una recomposición en el resultado de la elección sólo en cuanto a número de votos obtenidos por cada partido, pero sin cambiar la posición de la fórmula ganadora.

 

 

 En esas circunstancias, las pretensiones de ambos partidos en los recursos de reconsideración materia de esta sentencia, pueden influir evidentemente en el resultado de la elección, pues por un lado , si se acogiera la nulidad de votación recibida en varias casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, su consecuencia sería la de anular la elección, y por otra, si progresara la del Partido de la Revolución Democrática, tendría como efecto obstaculizar la pretensión de su contraparte, al revalidarse la votación recibida en diversas casillas que anuló la sala responsable, de ahí que se dan las circunstancias de las que se han referido en líneas anteriores.

 

 Se satisface el requisito previsto en el inciso a), párrafo 1, del artículo 63, precisamente porque antes de acudir a esta instancia, se agotó previamente el juicio de inconformidad.

 

 En el recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional se satisface el requisito que exige el inciso b), párrafo 1, del artículo 63 de la misma ley, en virtud de que el presupuesto de la impugnación está claramente señalado, pues invoca el previsto en el artículo 62, inciso a), fracción I, de esa ley, y alega que se dejaron de analizar causas de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.

 

 En esas condiciones, es inatendible el argumento del partido tercero interesado, en el sentido de que es improcedente el recurso, porque no se señala el presupuesto de la impugnación.

 

 

 Con relación al recurso del Partido de la Revolución Democrática, igualmente se comparte dicho requisito por las razones apuntadas en párrafos anteriores.

 

 

 Finalmente, el primer medio de impugnación cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, porque en los agravios expresados por el recurrente, se aduce como posibilidad, que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, pues en concepto del recurrente, están demostradas las violaciones que en ellos , y como consecuencia solicita la nulidad de la elección, es decir, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la nulidad de la elección, pues lo alegado por el partido recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, podría conseguir esas consecuencias.

 

 En efecto, conforme al artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es nula la elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cuando se acredite la nulidad de votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate.

 

 En el caso concreto, el Distrito Federal Electoral en Zamora, Michoacán, cuya elección impugna el partido actor, se conformó de 352 casillas, según consta de la encarte que obra en autos.  El veinte por ciento de ese universo asciende a la cantidad de 70.4 casillas, pero como no está prevista en la ley la anulación parcial de la votación recibida en una casilla (por partes o porcentajes) para completar el veinte por ciento que como mínimo requiere el precepto indicado, bastaría que se anulara la votación recibida en setenta y un casillas, para que procediera la anulación de la elección.

 

 

 En ese contexto, en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada, se determinó anular la votación recibida en cuarenta y tres casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, y en el presente recurso de reconsideración, el mismo partido dice pretender que se anulen las necesarias para que se rebase el veinte por ciento del total de casillas, por lo que si sus agravios estuvieran enderezados realmente contra la votación recibida a que se refiere en el recurso de reconsideración y fueran acogidos por los menos respecto de veintiocho casillas, en concurrencia con la hipótesis de que prevaleciera la anulación decretada por la Sala Regional, se podría llegar a la anulación  de setenta y un casillas, y alcanzar así el veinte por ciento necesario para declarar la nulidad de la elección.

 

 También, se da la posibilidad de que se actualice la causa genérica de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si del estudio de los agravios se advirtiera la comisión en forma generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral como en el distrito de que se trate y si fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

 Consecuentemente carece de razón el partido tercero interesado, al expresar que el medio de impugnación no reune el requisito especial analizado.

 

 Acorde con lo anterior, se procede entrar al estudio de los agravios, para determinar si le asiste o no la razón al recurrente.

 

 No es óbice a lo anterior el hecho de que el tercero interesado alegue que el recurso es improcedente por no actualizarse el supuesto previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que será precisamente a través de la presente resolución en que se determinará si las causales de nulidad invocadas por el recurrente, no fueron tomadas en cuenta por la Sala responsable, en su caso, si fueron debidamente probadas en tiempo y forma, por las que se hubiere podido modificar el resultado de la elección, siendo por lo tanto inatendible el alegato al respecto vertido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 

 IV. Los motivos de inconformidad expresados por el Partido Revolucionario Intitucional, se examinan y resuelven en la forma siguiente:     

 

 

 Con el numeral I dentro del primer agravio, la recurrente alegó que la responsable no consideró que las casillas 365B, 386C, 391B, 693B, 695B, 1913B, 1933B, 1936B, 1900C, 1902B, 1905B, 1905C, 1906B, 2057B, 2516B, 2520B, 2521B, 2522B, 2523B, 2438B, 2438C, 1938B, 2506B, 2517B, 2521C,  y 2522E, fueron instaladas sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, advirtiendo que no hizo un análisis casilla por casilla, considerando los documentos  necesarios para ello.

 

 Este agravio es infundado, en virtud de que  de la publicación oficial del encarte, en relación con las actas de jornada y de   escrutinio y cómputo  de las casillas impugnadas, documentales que tienen pleno valor probatorio en los términos de los artículos 14 y 16 párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se aprecia que existe plena coincidencia entre el lugar que fue instalada la casilla el día de la jornada electoral y el señalado en el encarte, tal como se constata del siguiente análisis.

 

Casilla. 365B

El dominicilio señalado en el acta de la jornada electoral y el consignado en la de escrutinio  y cómputo coinciden con el lugar precisado en el encarte, ya que en las actas se precisó el domicilio, pero no que se trataba de una  escuela. Los incidentes no se refieren a  circunstancias respecto de la causal invocada, sino a la lista nominal (foja 2845 y 2847).

 

Casilla. 386C

Ambas actas coinciden con el domicilio publicado en el encarte. En la  hoja de incidentes aparece que se hizo el cambio de casilla por motivos del clima, a partir de las 4.00 P.M, se puede apreciar el acta de escrutinio y cómputo que la votación emitida y depositada en la urna fue de 215, y los inscritos en la lista nominal de 489, por lo que la votación aproximada fue de 45% (foja 2855).

 

Casilla. 391B

Domicilio publicado en el encarte la ubicación es: Escuela Primaria Rural Federal Melchor Ocampo, localidad los Nogales. En las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo aparece: 16 de septiembre, escuela primaria, los Nogales. Asimismo, del acta de jornada electoral se desprende que no hubo incidentes (foja 2871 y 2872).

Casilla. 693B

El domicilio de la casilla consignada en las actas de la jornada electoral y de  escrutinio y cómputo coinciden con  el propuesto en el encarte, no reportandose incidente alguno que así lo ameritra

(foja 2899 y 2900).

 

Casilla. 695B

En las actas de la jornada electoral y de escrutinio coincide el domicilio, aunque no aparece el nombre de la escuela,  firman los representantes del partido presentes y los funcionarios de la casilla (foja 2902 y  2903).

 

Casilla. 1913B

En las actas de jornada y de escrutinio y cómputo  aparece la dirección del encarte, precisando además  el numero del domicilio, lo que no hizo el encarte (foja 2945).

 

Casilla. 1933B

En el encarte se  señala: Escuela Primaria Federal  Alvaro Obregón y la ubicación. El acta de jornada electoral sólo precisa la dirección, pero no que se trata de una escuela. No hubo incidentes, y los integrantes de la mesa directiva y los representantes del partido  político firmaron el acta (foja 2555).

 

Casilla. 1936B

El acta de jornada electoral coincide con el encarte (foja 2986 y 2987).

 

Casilla. 1900C

En el acta de jornada electoral y de escrutinio  y cómputo aparece: portal Juárez 6, y en el encarte el número 10 de la misma dirección.  Los representantes del partido firmaron el acta, no hubo incidentes (foja 2934 y 2935).

 

Casilla. 1902B

El acta de jornada y de escrutinio y cómputo coinciden con el encarte (foja 2936 y 2937).

 

Casilla. 1905B

En el acta se omitió precisar el número de la calle, lo que si señaló en el encarte. La votación recibida en la casilla fue de 301 y  los ciudadanos que aparecieron en la lista nominal 512, por lo que sufragó el 60% aproximadamente. Los representantes de partido y los integrantes de la mesa directiva firmaron el acta (foja 2960 y 2961).

 

Casilla. 1905C

El acta de jornada y de escrutinio y cómputo tienen el número 26 de la calle Juárez,  y el encarte el 28 de la misma ubicación. Empero,  la votación recibida fue copiosa, y los incidentes no se relacionan con la causal invocada, por lo que no hubo confusión para el electorado (foja 2964).

 

Casilla. 1906B

El acta de jornada y  de escrutinio y cómputo coinciden con el del encarte, pero en las  actas además se precisó el número de la dirección, asimismo, los representantes del partido firmaron el acta (foja 2968).

 

Casilla. 2507B

El  acta de jornada y la hoja de incidentes coinciden  con el encarte. Hay incidentes, pero no se refieren a la causal  (foja 2759 y 2760).

 

Casilla. 2516B

El acta de jornada electoral coincide plenamente con el encarte. El incidente no tiene relación con la causal invocada (foja 2808).

 

Casilla. 2520B

El acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo coinciden con el encarte (foja 2817 y 2819).

 

Casilla 2521B y 2521C

En el encarte se  señala la ubicación: casco de la hacienda, ex-escuela secundaria federal, localidad la Sauceda. C.P. 50712.

Y el acta de jornada  de la casilla 2521B dice: casco hacienda, en Sauceda. Asimismo,no hubo incidentes, y los representantes del  partido firmaron el acta (foja 2820).

 

 En el acta de jornada de la 2521C dice:  el portal, en la Sauceda, y en el encarte, la dirección precitada.  Es claro que ambas casillas se instalaron en el mismo lugar, por lo que de manera alguna hubo confusión para los electores. Tampoco hubo incidentes, y los representantes del partido firmaron el acta (foja 2821).

 

Casilla. 2522B

El acta de jornada y de escrutinio y cómputo coinciden con el encarte. Los incidentes se refieren a cuestiones de los funcionarios que recibieron la votación (foja 2822 y 2823).

 

Casilla 2523B

El acta de jornada coincide con el encarte. No hubo incidentes (foja 2828).

 

Casilla. 2438B y 2438C

El acta de jornada electoral de la 2438B  señala: Santiago s/n, pero no  precisa que se trata de un centro de estudios, lo que se observa en el encarte. Los incidentes se refieren a dos ciudadanos a los que no se permitió votar (foja 2562).

 

 

 En la casilla  2438C ocurrió idéntica situación respecto de la ubicación. No hay incidentes, la votación fue de  377 , más del 50% del listado nominal (foja  2563).

 

Casilla. 1938B

El encarte señaló la ubicación de: Escuela Primaria  Federal Redención, Lázaro Cárdenas  # 18. En el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sólo no se precisó el número de la dirección. La votación fue de 177 de una lista nominal de 353, esto es de casi un 50%. No hubo incidentes, firmaron los representantes del partido (foja 2992 y 2993).

 

Casilla. 2506B

En el acta de jornada se señaló la misma ubicación que se precisó en el encarte, pero no se asentó que trataba de  una escuela. No hubo incidentes, los integrantes de la mesa directiva  y los representantes del partido firmaron el acta (foja 2756).

 

Casilla. 2517B

El acta de jornada electoral coincide con el encarte. Se asentaron dos incidentes que no se relacionan con la causal (foja 2810 a 2812).

 

Casilla. 2522E

El acta de jornada coincide con el encarte. Existio un incidente, que se refiere a un votante (foja 2826 y  2827).

 

 En consecuencia, de la adminiculación de las documentales analizadas se arriba a la consideración de que  no se actualiza la causal invocada por el recurrente, como justiprecio la autoridad responsable en su oportunidad.

 

 Con el numeral II dentro del primer agravio, la recurrente alega que  la responsable realizó una revisión genérica de las casillas 385-B, 388-C, 677-B, 678-B, 681-B, 686-B, 689-B, 694-B, 695-C, 706-C, 707-B,1912-C, 1913-B, 1916-C, 1917-B, 1919-C, 1922-B, 1927-B, 1929-B, 1931-E, 1932-B, 1929-C, 1935-E, 1937-B, 1900-B, 1903-B, 1904-B, 2437-B, 2439-E, 2440-B, 2441-C, 2443-B, 1938-B, 2458-B, 2458-C, 2460-B, 2462-B, 2462-C, 2463-C, 2466-C, 2467-B, 2467-C, 2468-B, 2469-C, 2470-B, 2472-B, 2478-B, 2478-C, 2479-B, 2480-B, 2480-C, 2481-B, 2481-E, 2482-B, 2485-B, 2486-C, 2487-C, 2488-C, 2489-C, 2490-C, 2493-B, 2493-C, 2494-B, 2496-B, 2496-C, 2441-C, 2501-B y 2503-B, absteniéndose de estudiar el fondo de la causal de nulidad hecha valer en tales casillas al haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; éste órgano jurisdiccional lo estima infundado atendiendo a los siguientes puntos de reflexión.

 

 

 Por lo que hace a que la responsable examinó "en bloque" las casillas antes referidas, sin analizar los hechos particulares a cada una de ellas, cabe decir que ningún agravio causa a la parte inconforme el hecho de que la autoridad jurisdiccional emisora de la resolución impugnada haya incluido en una sola consideración las razones que la llevaron a determinar lo infundado del agravio vertido ante ella en relación con todas y cada una de las casillas cuestionadas, pues del análisis de las constancias que conforman el recurso en que se actúa, se advierte que la razón expuesta por la autoridad responsable comparten el mismo fundamento de desestimación para todas las casillas mencionadas, como lo es que la votación en cada una de las ellas, fue recibida el seis de julio del año en curso, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 212, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como que la instalación de las mismas sucedió a partir de las ocho horas, tal como lo prevé el mismo numeral antes señalado; lo cual de ninguna manera significa que no se haya analizado el fondo de la causal de nulidad que argumenta el instituto político actor, pues ciertamente a todas las referidas casillas asiste el argumento expuesto por la responsable.             

 

 En relación al alegato que el Partido Revolucionario Institucional hace consistir en que al haber sido instaladas las casillas después de las ocho quince horas, debió ser anulado el sufragio recibido en ellas al actualizarse la causal prevista en el numeral 75, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, lo infundado del mismo deriva de las precisiones siguientes.

 

 En las casillas 707-B, 1929-B, 1904-B, 2437-B, 2440-B, 2441-C, 2467-B, 2470-B, 2478-C, 2480-B, 2480-C, 2493-B, 2494-B y 2501-B, la apertura de las mismas ocurrió entre las ocho horas y las ocho quince horas, tiempo legalmente previsto por el artículo 213, párrafo 1 de la ley de la materia para su instalación, como el propio recurrente lo reconoce en su escrito de impugnación, quedando por tanto, la votación recibida en dichas casillas, fuera de toda controversia.

 

 Por lo que hace a las casillas 677-B, 678-B, 681-B, 686-B, 689-B, 694-B, 695-C, 706-C, 1912-C, 1913-B, 1916-C, 1917-B, 1919-C, 1922-B, 1927-B, 1931-E, 1932-B, 1929-C, 1935-E, 1937-B, 1900-B, 1903-B, 2439-E, 2443-B, 1938-B, 2462-B, 2462-C, 2466-C, 2467-C, 2468-B, 2469-C, 2472-B, 2479-B, 2481-E, 2482-B, 2485-B, 2486-C, 2487-C, 2488-C, 2490-C, 2493-C, 2496-C y 2503-B, se observa que su instalación se produjo entre las ocho diecinueve horas y las nueve veinticinco horas. Pero, si bien es cierto que la apertura de las mismas se produjo después de las ocho quince horas, tiempo legalmente contemplado al efecto, esto por sí mismo no significa que la votación recibida en las citadas casillas haya sido ilegal, puesto que la circunstancia, desconocida para este tribunal, que impidió su instalación a las ocho o a las ocho quince horas por muy tarde, no excluye que la votación haya sido recibida en un horario diferente al legalmente previsto, esto es, entre las ocho y las dieciocho horas del día seis de julio del año en curso, pues obvio es que el horario de ocho diecinueve horas o nueve veinticinco horas, queda incluido dentro del horario de ocho a dieciocho horas. Además de que, como la propia actora lo acepta, la legislación federal electoral y específicamente el numeral 213, párrafo 1, inciso a) y siguientes, contempla la posibilidad de que la apertura de las casillas pueda llevarse a cabo después de las ocho quince horas, en la forma y términos que el propio precepto establece; sin embargo, en el concepto de agravio que ahora se estudia el partido recurrente se abstiene de invocar con hechos ciertos y precisos transgresión al procedimiento que establece el dispositivo jurídico en comento que redunde en una violación a la ley. Así, contrariamente a lo que aduce la parte actora, si  de las actas de la jornada electoral, documentos públicos valorados en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se desprende que hayan existido incidentes durante la instalación de las casillas, debe presumirse que efectivamente no los hubo, pues de las constancias de autos no se advierte elemento probatorio alguno que contradiga o destruya la presunción de mérito. Por lo anterior, es de considerase que la votación recibida en las casillas que nos ocupan fue recibida en la fecha legalmente establecida, pues ciertamente la votación se verificó el seis de julio dentro del horario comprendido entre las ocho y las dieciocho horas.

 

 Mención aparte merece el caso de las casillas 385-B y 388-C, en las que de las respectivas actas de la jornada electoral, cuyo valor probatorio ya ha sido precisado con anterioridad, se aprecia que la instalación de las referidas casillas tuvo lugar a las diez veinte horas y diez treinta horas, respectivamente, pero aún en estos casos, no existe razón jurídica por la que los sufragios en ellas emitidos deban ser anulados, pues la causa por la cual no se hayan instalado a las ocho horas, aún y cuando se desconoce, de las correspondientes actas de la jornada electoral no se advierte que hayan existido incidentes durante su instalación comprobables en forma fehaciente, lo que hace presumir que no los hubo, además de que la hora de su instalación, no constituye una situación que las excluya del horario legalmente establecido para la recepción del voto, como ya quedó razonado con anterioridad.

 

 Finalmente, por lo que respecta a las casillas 2458-C, 2460-B, 2463-C y 2489-C, en las que los funcionarios de las mismas no determinaron en las correspondientes actas de la jornada electoral la hora en que se inició la recepción del sufragio, debe decirse que dicha omisión por sí misma no constituye causal de nulidad prevista dentro del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, debe considerarse que la instalación de las casillas mencionadas con antelación tuvo lugar dentro del horario legalmente establecido para la recepción del voto, en virtud de no existir elemento de convicción alguno que haga suponer lo contrario. 

 

 Con el numeral III dentro del primer agravio, el partido recurrente señala que la responsable consideró que en las casillas 365B, 391B, 593B, 1900C, 1902B, 1903B, 1905B, 1905C, 1906B, 2507B, 2516B, 2520B, 2521B, 2522B, 2523B, 2438B, 2438C, 2506B, 2508B, 2517B, 2521C y 2522E, el cómputo se realizó conforme a derecho, sin que se hubiera considerado la discrepancia entre el domicilio señalado en las actas de escrutinio y cómputo y el autorizado por el Consejo Electoral en las listas de ubicación  e instalación de las casillas el día de la jornada electoral federal de cinco de julio del año en curso y que dejó de considerar que la falta de incidentes, es omisión de los funcionarios de casilla, que le  impiden conocer si se efectúo el cambio de domicilio de la casilla en términos de ley.

 

 Es infundado el agravio marcado como tres, en virtud de que en las  casillas impugnadas en este agravio  el escrutinio y cómputo se realizo en el lugar que el Instituto Federal Electoral determinó

para tales efectos, como se puede apreciar del cotejo del encarte  oficial y  de las actas de escrutinio y cómputo respectivas que se realizó al estudiar el numeral 1 de este agravio, en que también se impugnaron las casillas antes señaladas.

 

 

 

Casilla. 1903B

En el encarte aparece: Escuela Primaria Urbana Federal Presidente Lázaro Cárdenas, calle Jaime Nunó no. 138, Santiago Tangamandapio, C.P.59920.

En el acta de escrutinio y cómputo: Jaime Nunó 138, S.  Tangamandapio, Michoacán (foja 2939).

 

Casilla. 2508B

En el encarte aparece: Jefatura de Tenencia, calle Lázaro Cárdenas No. 3, Localidad Ario de Rayón, C.P. 59711

En el acta de escrutinio y cómputo: Justo Sierra y Lázaro Cárdenas, Jefatura de tenencia, Zamora 109, Michoacán 16 (foja 2263).

 

 En estas condiciones es claro lo infundado del argumento del partido político recurrente, pues de la confrontación de las dos ubicaciones se aprecia que el  escrutinio y cómputo se realizo efectivamente en el local que el Consejo Distrital respectivo determinó, por lo que de manera alguna se actualiza la causal de anulación prevista en la fracción c), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Situación por la que se considera que es inconcuso que la responsable se ajustó a derecho al emitir la resolución impugnada.

 

 Con el numeral IV dentro del primer agravio, el recurrente señala que en las casillas 369-B, 381-B, 384-B, 385-B, 387-B, 389-B, 393-B, 394-B, 682-C, 684-B, 687-B, 687-C, 689-B, 691-C, 700-B, 703-C, 704-B, 705-B, 705-C, 706-B, 708-B, 708-C, 708-C2, 709-B, 709-C, 1912-C, 1914-C, 1916-C, 1922-C, 1923-B, 1928-B, 1929-B, 1936-B, 1899-B, 1900-C, 1901-B, 1901-C, 1903-B, 1904-E, 1906-B, 1908-B, 1908-C, 1910-E, 2507-B, 2507-C, 2514-B, 2516-B, 2520-B, 2523-B, 2438-C, 2439-B, 2440-B, 2441-B, 2442-B, 2442-C, 2447-B, 2448-C, 2449-B, 2450-C, 1938-B, 2458-C, 2459-C, 2460-C, 2462-C, 2464-B, 2465-B, 2466-B, 2466-C, 2467-B, 2467-C, 2468-B, 2469-C, 2470-B, 2471-C, 2472-C, 2475-B, 2478-C, 248O-B, 2480-C, 2481-E, 2482-B, 2485-B, 2485-C, 2486-C, 2487-B, 2487-C, 2488-C, 2489-B, 2489-C, 2490-C, 2491-B, 2491-C, 2492-B, 2493-B, 2494-B, 2495-B, 2451-B, 2451-C, 2454-C, 2455-B, 2498-B, 2501-B, 2502-C, 2503-B, 2504-B, 2508-C, 2510-B, 2510-C, 2517-B Y 2520-C, se recibio la votación por personas distintas a las autoridades por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Al respecto de dicho agravio, esta Sala considera que el mismo es infundado, ya que  como lo razonó la autoridad responsable, la no coincidencia de alguno de los escrutadores con los señalados en el encarte no resulta determinante para actualizar la hipótesis de la causal invocada, criterio que comparte esta juzgadora, ya que como se precisó en la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,  es facultad de los Presidentes el nombrar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, y en ausencia de estos se podrá hacer de entre los electores que se encuentren en ésta; como en la especie aconteció en las casillas 706B, 708C, 709B, 381B, 393B, 387C, 1903B, 1908B, 1912C, 1914C, 1916C, 1938B, 2441B, 2448C, 2449B, 2451C, 2455B, 2467C, 2469C, 2486C, 2487C, 2498B, 2502C, 2503B, 2507C, 2510B, 2516B, y 2520B, en las que alguno de los escrutadores no apareció en la publicación del encarte, como se  puede apreciar en el cuadro que se reproduce con posterioridad.

 

 Por lo que hace al resto de las casillas impugnadas por esta causal, y que se desglosan  también en el siguiente cuadro, los escrutadores que integraron la mesa directiva de casilla coinciden con los señalados en el encarte, ya sea como propietarios o suplentes generales. En consecuencia tampoco resulta eficaz la argumentación del recurrente

 

CASILLA

 

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

1er. Esc.

2º. Esc.

1er. Sup.

2º. Sup.

3er. Sup.

381

ENCARTE

B

VALDEZ CONSTANTINO ALEJANDRO

HERRERA PEREZ GUADALUPE

ACUÐA IXTA HECTOR JESUS

QUIROZ MELCHOR TERESA

ORTIZ ALVAREZ GABRIEL

MEJIA PEREZ CRISTINA ISABEL

MAGAÐA CERNA BERTHA

MESA

 

VALDEZ CONSTANTINO ALEJANDRO

HERRERA PEREZ GUADALUPE

QUIROZ MELCHOR TERESA

AYALA RUBIO ESPERANZA

 

 

 

384

ENCARTE

B

ARIAS MARQUEZ ADOLFO

ARIAS MARQUEZ JOSE ALFREDO

ALVAREZ CONSTANTINO YOLANDA ORTENCIA

ALVAREZ MARTINEZ LUGARDA

GONZALEZ CISNEROS BALDEMAR

BACA ROSAS BERNABE

CAPIZ AGUILAR MA DEL CARMEN

MESA

 

ARIAS MARQUE ADOLFO

ARIAS MARQUEZ JOSE ALFREDO

ALVAREZ MARTINEZ LUGARDA

VACA ROSAS BERNABE

 

 

 

387

ENCARTE

B

ALEJO CARIOS IGNACIO

ALEJO MATEO ESPERANZA

ALEJO ALEJO ARCELIA

ALEJO MARCELO AURELIA

ARIAS ARIAS JOSE GUADALUPE

ARIAS ERAPE AURELIO

APOLONIO CARLOS HILDA YOLANDA

MESA

 

ALEJO CARLOS IGNACIO

ALEJO MATEO JULIANA

GREGORIO BAUTISTA RICARDO

ALEJO ALEJO TERESA

 

 

 

709

ENCARTE

B

YEPES PIZENO MARIA GUADALUPE

ARROYO MARTINEZ FIDENCIO

AYALA GARCIA LOURDES

AMEZCUA JIMENEZ LILIANA

CHAVEZ ALCALA NATIVIDAD

DIAZ JUAN JOSE

APARICIO FELIPE MARIA DEL CARMEN

MESA

 

YEPES PIZENO MARIA GUADALUPE

DIAZ JOSE

RODRIGUEZ JESUS

IBARRA JULIO

 

 

 

709

ENCARTE

C

BERNABE CRISTOBAL CARLOS

AYUNGUA PEREZ LIBRADA

BUENROSTRO PEDROZA MARTHA

CARDENAS GUILLEN JULIO CESAR

CERVANTES SORIA JOSE SERGIO

CERVANTES MADRIGAL MARIA SARA

CASTRO VALENCIA BERTHA

MESA

 

BERNABE CRISTOBAL CARLOS

 

JULIO CESAR C.G.

CERVANTES MADRIGAL SARA

 

 

 

2449

ENCARTE

 

B

CASTILLO LOPEZ MONICA RUBI

CARMONA NAVARRO IRMA YOLANDA

APARICIO DOMINGUEZ ENRIQUE

BARAJAS GARCIA AMERICA

LINARES ALVAREZ ROSA

MENDEZ MONTES MARIA DEL CARMEN

BARRAGAN OSEGUERA ALICIA

MESA

 

 

 

CASTILLO LOPEZ MONICA RUBI

CARMONA NAVARRO IRMA YOLANDA

ZUÑIGA REYES JUANA

VALDEZ MARIA AMERICA

 

 

 

 

2516

ENCARTE

B

BRAVO MERCADO MIGUEL

BRAVO

ROMERO

LEONARDO

BRAVO ROMERO LEONARDO

BARAJAS VEGA SOLEDAD

BRAVO VEGA MONICA

CASTILLO ALFARO SOLEDAD

ELIAS BRAVO LUIS

MESA

 

BRAVO MERCADO MIGUEL

BRAVO ROMERO LEONARDO

ALFARO ANDRADE AGUSTIN

 

 

 

 

 

 Con numeral V dentro del primer agravio, señala el recurrente que en la sentencia definitiva la autoridad responsable en el considerando QUINTO, analizó de manera integral 121 casillas que son las siguientes: 364-B, 365-B, 362-B, 380-B, 384-C, 386-C, 387-C, 388-B, 389-B, 389-C, 391-B, 391-C, 393-B, 393-C, 673-B, 675-B, 677-B, 679-B, 681-C, 682-C, 683-B, 684-B, 685-B, 686-B, 686-C, 687-B, 687-C, 688-C, 690-C, 691-B, 695-B, 695-C, 697-B, 702-B, 704-B, 705-B, 705-C, 708-B, 709-B, 709-C, 710-C, 1915-B, 1916-B, 1923-B, 1925-B, 1926-B, 1927-B, 1928-B, 1931-B, 1931-E, 1932-B, 1935-E, 1936-E, 1937-B, 1900-B, 1902-B, 1903-B, 1905-C, 1908-B, 1908-C, 1909-C, 1910-E, 2507-C, 2514-B, 2519-B, 2519-C, 2520-B, 2521-B, 2522-B, 2522-C, 2523-B, 2436-C, 2437-C, 2439-B, 2440-B, 2442-B, 2442-C, 2443-B, 2449-B, 2450-B, 1938-B, 2458-C, 2465-B, 2466-B, 2466-C, 2467-C, 2468-B 2468-C, 2471-C, 2475-B, 2476-B, 2478-C, 2479-B, 2480-C, 2481-E, 2482-B, 2485-C, 2486-B, 2487-C, 2488-B, 2488-C, 2489-B, 2489-C, 2489-C2, 2496-B, 2451-C, 2452-C, 2454-C, 2455-B, 2456-C, 2497-B, 2498-B, 2501-B, 2503-B, 2503-C, 2506-C, 2508-C, 2510-B, 2510-C, 2515-B y 2524-B, aclarando que en el escrito por el cual se inconformó únicamente impugno por la causal de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en que existió dolo o error en el cómputo de votos, únicamente 65 casillas mismas que debieron ser objeto de análisis, no obstante lo anterior realizó el estudio en cuadro comparativo donde se desglosaron datos de 108 casillas, como consta de la hoja 33 a la 38 de la resolución impugnada, faltando el estudio de las siguientes casillas: 393C, 675B, 682C, 1908B, 1931B, 1935E, 2442B, 2442C, 2458C, 2465B, 2475B, 2497B, 2507C, 2514B y 2522B, independientemente que incluyó las casillas 2457B y 2496C, no impugnadas.

 

 Esta Sala para constatar lo esgrimido por el recurrente procedió a hacer un análisis de el cuadro por el cual la autoridad responsable efectúo el estudio de la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla por existir error o dolo en la computación de los votos, para determinar si efectivamente le causa el agravio que aduce.

 

 Cabe precisar que del cuadro en que se baso la autoridad para hacer el estudio de las casillas materia de impugnación se pueden observar si existe diferencia  o discrepancia entre boletas recibidas y contabilizadas, entre votos extraídos y electores que votaron según la lista nominal, diferencia entre votación emitida y votos extraídos de la urna, diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron según la lista nominal, así como la diferencia entre votos existente entre el partido que ocupo el primer lugar de la votación con los que obtuvo el segundo lugar, de ahí si bien es cierto que pudieran advertirse diferencia en los rubros anteriormente señalados, también lo es que en las mismas, lo que en términos generales evidencia un error en el cómputo de la votación, sin embargo para que ese error sea considerado como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, es necesario que el mismo sea determinante para el resultado de la votación, entendiéndose para tal efecto, el que el error o la diferencia anotada sea mayor a la diferencia entre los votos recibidos entre los partido políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, de tal suerte que sólo que se actualice el anterior supuesto, es procedente declara la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

 Por otra parte también es conveniente precisar que en algunas actas de jornada electoral se aprecian espacios en blanco destinados a los rubros  número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación y que fueron inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna incluyendo boletas de esta elección encontradas en otra urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluyendo a los representantes de los partidos políticos, hechos que por sí mismo podrían en principio poner en duda los resultados obtenidos en el cómputo de votos en la casilla respectiva, sin embargo considerando que existen otros documentos relacionados con el acta de escrutinio y cómputo, como lo son el acta de jornada electoral, de donde se puede obtener el número de boletas recibidas en la casilla y el total de electores inscritos en la lista nominal, así como las hojas de incidentes, es adecuado señalar que se deberán de adminicular entre sí todos estos documentos antes referidos, los cuales son de carácter público, para determinar si efectivamente la omisión del dato en el acta de escrutinio y cómputo, es determinante para el resultado de la votación, en cuyo caso es evidente que se deberá decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, situación diversa cuando del estudio comparativo de dichos documentos permitan concluir que la jornada electoral se desarrollo dentro de los causes legales establecidos por el Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

 Ahora bien del análisis minucioso del cuadro por el cual la autoridad responsable examinó la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas motivo de inconformidad, esta Sala advierte que dicha autoridad se apego a derecho anulando las casillas en las cuales quedo demostrada la existencia de un error en el cómputo de la votación y que el mismo fue determinante para el resultado de la votación, por lo que el agravio aducido por el partido recurrente deviene en infundado en lo que interesa a que la autoridad responsable debió de anularse la votación de las casillas en las que aparecen espacios en blanco.

 

 De igual manera del cuadro antes referido se precia que la autoridad responsable omitió el estudio de las casillas que se contemplan en el cuadro siguiente:

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(B)

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(C)

 

 

 

BOLETAS CONTABILIZADAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D=(Z+C)

 

 

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y CONTABILIZADAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(B-D)

TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON SEGUN L.N.

 

 

 

 

 

 

 

 

(X)

VOTOS EXTRAIDOS DE LAS URNAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Y)

VOTACION EMITIDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Z)

DIFERENCIA ENTRE VOTOS EXTRAIDOS Y ELECTORES QUE VOTARON SEGUN L.N.

 

 

 

 

 

 

 

(Y-X)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y VOTOS EXTRAIDOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Z-Y)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y ELECTORES QUE VOTARON

 

 

 

 

 

 

 

 

(Z-X)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 1er. LUGAR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(A)

 

 

 

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 2o.

LUGAR

 

 

 

 

 

 

 

(B)

DIIFERENCIA DE VOTOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(A-B)

393C

 

 

627

414

625

2

611

213

 

213

 

 

0

96

82

14

0675B

733

267

733

0

 

466

 

466

 

 

0

225

207

18

682C

510

181

516

6

0

335

 

335

 

 

0

157

160

3

1931B

361

175

361

0

345

186

 

186

 

 

0

120

38

82

1908B

465

263

464

1

449

 

201

201

 

 

0

121

44

77

1935E

161

55

161

0

144

106

 

106

 

 

 

49

49

0

2442B

623

287

619

4

607

338

 

332

0

0

6

135

95

40

2442C

625

286

626

1

609

340

 

340

0

0

0

138

92

46

2458C

548

229

538

10

532

325

 

325

 

 

16

151

71

80

2465B

696

319

709

13

 

 

 

390

 

 

 

161

107

54

2475B

624

211

625

 

599

404

404

414

0

10

10

167

121

46

2497B

662

243

663

1

 

 

 

420

 

 

 

148

138

10

2507C

422

204

422

0

407

218

 

218

 

 

0

101

56

45

2514B

511

221

511

0

495

 

290

290

 

 

0

144

103

41

2522B

417

195

417

0

 

222

 

222

 

 

 

111

59

57

 

 

 Del estudio del cuadro que antecede se advierte lo siguiente:

 

 a) En relación a las casillas 1931B, 1935E, 2507C y 2522B, se observa que el rubro de votos extraídos de la urna se encuentra en blanco, ello es porque en dichas casillas el acta de escruttinio y cómputo de casilla se levantó en el Consejo Distrital, por lo que es necesario estudiar otros datos del acta de escrutinio y cómputo como lo son la votación emitida y el número de electores que votaron, así como la diferencia entre boletas recibidas y boletas contabilizadas,   advirtiendoss que entre dichos rubros no se observan errores, por lo que no procede declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

 b) Por lo que se refiere a las casillas 393C, 682C 2442B, se observa que el rubro de votos extraídos de la urna también se encuentra en blanco, y ello se debe también que el escrutinio y cómputo de casilla se efectuó en el Consejo Distrital, advirtiendose que existe diferencia entre las boletas recibidas y contabilizadas o entre la votación emitida y el número de electores que votaron, esto es se observan errores, pero los mismo no son determinantes para el resultado de la votación, ya que la diferencia de votos que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es mayor, al referido error, por lo que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

 c) En relación a la casilla 675B y 2514B, en la que el rubro correspondiente al número de electores que votaron según la lista nominal de electores aparece en blanco, pero aparecen anotados en los rubros de votos extraídos de la urna y votación emitida, cantidades que sumadas al total de las boletas sobrantes e inutilizadas, que se contienen en el acta de la jornada electoral en el rubro correspondiente, se observa que hay plena coincidencia con el número de boletas recibidas y el número de boletas contabilizadas, por lo que el dato que no fue consignado en la acta de escrutinio y cómputo no es determinante para el resultado de la votación, por lo que resulta infundado el agravio aducido por el actor.

 

 d) En relación a las casillas 1908B, 2442C, 2458C, 2465B, 2475B y 2497B donde se aprecia que existen diferencias entre las boletas recibidas y contabilizadas así como diferencias entre votación emitida y electores que votaron, el error que se aprecia no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuoaron el primero y segundo lugar es mayor a la del error consigando, por lo que no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

 Por lo anteriormente señalado el agravio aducido por el recurrente en las casillas antes estudiadas y de las cuales la autoridad a quo no se pronunció, resulta infundado.

 

 Los motivos de inconformidad expuestos por el inconforme en el numeral seis del agravio que nos ocupa, se examinan y resuelven de la manera siguiente:

 

 Por cuanto hace a las casillas 362-B, 369-B, 380-B, 385-B, 388-C, 393-B, 393-C, 394-B, 673-B, 675-B, 679-B, 681-C, 682-C, 687-B, 690-C, 705-B, 707-B, 709-C, 710-C, 1901-B, 1901-C, 1904-E, 1916-B, 1917-B, 1925-B, 1935-E, 2437-C, 2438-B, 2438-C, 2439-E, 2440-B, 2441-B, 2441-C, 2442-C, 2447-B, 2448-C, 2449-B, 2451-B, 2452-C, 2454-C, 2456-C, 2458-B, 2459-C, 2462-B, 2462-C, 2466-B, 2468-C, 2471-C, 2476-B, 2481-B, 2485-B, 2488-B, 2489-B, 2496-B, 2498-B, 2502-C, 2504-B, 2506-B, 2507-B, 2507-C, 2508-B, 2510-B, 2516-B, 2517-B, 2519-C, 2520-B, 2520-C, 2522-B, 2522-E, que el impugnante alega la responsable no entró a su estudio,, cabe destacar que si bien en la resolución impugnada se hace mención de ese aspecto, es decir, de que no se examinan, lo cierto es que en la misma se precisa la razón de tal proceder: "en virtud de que el promovente se limita a señalar que en dichas casillas se dieron irregularidades de manera genérica, pero no expone hechos de donde pueda desprenderse agravio alguno", consideración ésta que no es rebatida en forma alguna por el recurrente, y que por lo mismo debe quedar intocada, habida cuenta que el recurso que nos ocupa es de estricto derecho en donde no cabe suplir la deficiencia en el planteamiento de los agravios.

 

 Igual razón cabe para desestimar el alegato relativo a las casillas  387-C, 686-C, 695-C, 697-B, 705-C, 708-B, 709-B, 1905-C, 1906-B, 1931-E, 1932-B, 2443-B, 2451-C, 2457-C (sic), 2482-B, 2489-C2, 2497-B, 2506-C, 2515-B y 2523-B , en que el impugnante indica que se rompe con el principio de certeza al existir en la documentación correspondiente espacios en blanco, sin embargo, se abstiene de combatir el argumento medular de la responsable en el sentido de que las irregularidades encontradas no se consideran graves, ni ponen en duda la certeza de la votación, ni son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia de votos que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, es mayor.

 

 Lo relativo a la casilla 384 C que el recurrente señala contiene datos en blanco en los apartados de total de electores inscritos en la lista nominal y votos extraídos de la urna, debe decirse que ello no genera incertidumbre en la votación, habida cuenta que se cuenta con el número de electores que votaron según la lista nominal y la votación emitida, en la que solamente hay la diferencia de un voto y que como lo estimó la responsable, no resulta determinante para el resultado de la votación, pues lógicamente, si se tiene la cantidad de personas que emitieron su voto conforme a la lista nominal, es claro que se tiene el total de electores inscritos en ella, y que la omisión de su número no pone en duda la certeza de la votación.

 

 Por cuanto hace a la casilla 685 B, aún cuando ciertamente del acta de escrutinio y cómputo se advierte que no se asentó el dato relativo al número de boletas sobrantes e inutilizadas, ello no constituye una irregularidad grave, porque de la misma se advierte que son coincidentes las cantidades de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, circunstancia que desde luego da certidumbre a la votación. Igual consideración cabe hacer por lo que hace a las casillas 1937 B y 2439 B. Luego entonces, es acertada la estimación efectuada por la responsable.             

 

 

 Tampoco se está ante una irregularidad grave, en el caso de la casilla 2519 B que invoca el recurrente porque los espacios en blanco que se aprecian en el acta de escrutinio y cómputo en nada afectan la votación recibida, y si bien se advierte una diferencia de votos entre el total de votantes y la votación emitida y depositada en la urna, de 296 por 303, lo cierto es que la misma no es determinante para el resultado de la votación, considerando que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 81 votos.

 

 

 En la casilla 2466 C, aún cuando en el apartado correspondiente al número de boletas sobrantes, aparezca cero, ello no da motivo a su nulidad, como bien lo estimó la responsable, porque el total de boletas extraídas de la urna, coincide con el total de ciudadanos que sufragaron, lo que da certeza a la votación, contrariamente a lo aducido por el inconforme.

 

 Es inexacto que produzca falta de certeza lo relativo a la casilla 365 B que señala el inconforme, dado que del acta de escrutinio y cómputo se advierte que si bien es cierto que no se anotó el número de boletas sobrantes e inutilizadas, ello es irrelevante para el resultado de la votación, en tanto que el total de boletas extraídas de la urna y el de ciudadanos votantes conforme a la lista nominal, coinciden, y ciertamente existe diferencia de un voto en relación a la votación emitida, pero si se toma en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 83 votos, ello no es determinante al resultado.

 

 La irregularidad observada en la casilla 2478 C en la que existe una diferencia entre el número de boletas recibidas y el de contabilizadas, se estima que tal aspecto no constituye irregularidad grave, porque se cuenta con el número de boletas extraídas de la urna, el de ciudadanos que votaron y la votación emitida, que son coincidentes, lo que desde luego produce certeza en la votación.

 

 La diferencia (207) observada en la casilla 391 B entre el número de boletas recibidas (450) y el de contabilizadas (657), no actualiza la irregularidad grave que se requiere para la nulidad de la votación, porque no debe perderse de vista que acudió a votar el noventa por ciento de los electores, que existe coincidencia entre el total de boletas extraídas de la urna y el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que aún cuando hay diferencia con la votación emitida (11), esto no es determinante para el  resultado de la votación, atento a que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 18 votos.

 

 En relación a la casilla 2503 C debe decirse que no se quebranta el principio de certeza, porque la discrepancia observada entre el número de boletas recibidas y el de electores inscritos en la lista nominal, no constituye una irregularidad que afecte a la votación, si se toma en cuenta que del acta de escrutinio y cómputo se aprecia que el total de boletas extraídas de la urna, el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de la votación emitida y depositada en la urna, son coincidentes, lo que contrariamente a lo alegado, no rompe con el principio de certeza.

 

 En cuanto a la casilla 2508 C, tampoco se aprecia la existencia de alguna irregularidad grave como para decretar la nulidad de la votación recibida en ella, porque las diferencias que se advierten entre el número de boletas recibidas y el de electores inscritos en la lista nominal, es mínima, pero además, debe tenerse presente que hay coincidencias entre el total de ciudadanos que votaron conforme a esa lista y la votación emitida y depositada en la urna, deduciéndose que la diferencia citada no es determinante al resultado de la votación.

 

 Lo relativo a la casilla 1965 B es inatendible, tomando en cuenta que conforme se desprende de las actuaciones, no fue impugnada, y por ende no fue materia de pronunciamiento en la resolución combatida, ni puede serlo por esta alzada, en donde la litis la constituye lo resuelto por la a quo y lo alegado por el recurrente.

 

 En la casilla 2524 B, como lo señaló la responsable, tampoco existe alguna irregularidad que motive la nulidad de la votación recibida en la misma, si se toma en cuenta que aún cuando existe una diferencia entre el total de boletas recibidas y el de contabilizadas, lo cierto es que del acta de escrutinio y cómputo se advierte coincidencia entre el número de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que la diferencia que se advierte con la votación emitida es de siete votos, lo que desde luego no es determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de sesenta y ocho votos.

 

 Es infundado el alegato vertido por cuanto hace a la casilla 1931 B, porque independientemente de que el acta de escrutinio y cómputo fuera levantada ante el Consejo Distrital, no debe pasar desapercibido que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con el de la votación emitida, son coincidentes, y que como lo señaló la responsable, al sumar el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas con la votación emitida y las boletas recibidas, ambas cantidades son coincidentes, lo que en esas condiciones, da certeza a la votación ahí recibida y hace infundado el agravio de que se duele el inconforme.

 

 Como segundo agravio el impugnante alega que la Sala responsable examinó en conjunto las casillas por él impugnadas, en violación a la ley de la materia, ya que debió haberlo hecho en forma individualizada, estudiando los hechos y argumentos jurídicos aducidos en cada caso, casillas a que hizo mención en el juicio de inconformidad y que ahora reproduce.

 

 Pues bien, tal motivo de inconformidad deviene en inatendible, porque lo preponderante en toda resolución jurisdiccional, es que el juzgador estudie y resuelva todo lo pedido por el gobernado, fundando y motivando su determinación, que atienda al principio de exahustividad, sin que sea relevante el que analice en conjunto o individualmente los motivos de inconformidad, pues ello solo atañe al método o sistema empleado en el dictado de la sentencia, más no al fondo, en el que invariablemente debe quedar resuelto todo aspecto sometido a la consideración del órgano encargado de resolver. De manera pues, que el proceder de la Sala a quo ningún agravio jurídico causa al impugnante con el hecho de haber analizado en bloque algunas de las casillas impugnadas, porque como se indicó, tal proceder solo atañe a la forma y no al contenido.

 

 

 De manera pues, que irrelevante resulta el que el promovente reproduzca lo alegado en el juicio de inconformidad respecto de cincuenta y tres ( y no sesenta y ocho casillas como afirma), dado que las mismas fueron ya examinadas y resueltas por la Sala inferior y por esta a que en el presente considerando.

 

 

 El tercer agravio expuesto por el ahora recurrente se examina de la manera siguiente:

 

 

 En lo que respecta a las casillas que el impugnante alega se dieron irregularidades ya que el Consejo Distrital respectivo ilegalmente modificó y alteró, llenando espacios que antes se encontraban en blanco, deberá estarse a lo ya considerado en la presente resolución, habida cuenta que esas casillas ya fueron motivo de examen, en su oportunidad por la responsable y ahora por esta Sala Superior.

 

 

 En lo relativo a que las pruebas del promovente fueron alteradas en el orden en que fueron presentadas ante la a quo, debe decirse que carece de mayor trascendencia y por ende es inoperante tal motivo de inconformidad, pues lo relevante no es el orden que estas tengan en el legajo correspondiente, sino que hayan sido valoradas al momento de resolver, que es lo que realmente y en su caso, podría irrogar perjuicio al justiciable.

 

 El alegato hecho valer respecto de la casilla 1905 C, en el sentido de que existieron alteraciones a las actas de escrutinio y cómputo, cuyo punto de agravio no fue examinado por la responsable, el mismo es fundado pero inoperante, habida cuenta de que si bien es cierto que en la resolución impugnada se fue omiso en referirse a ese aspecto, lo cierto es que no por ello habrá de modificarse la resolución impugnada, pues del examen que esta Sala con plenitud de jurisdicción efectúa de las documentales que cita el partido político, se advierte que solamente existe un error de escritura intrascendente sobre el número cinco aparece el número tres, es decir, que de "1905", posteriormente se aprecia que aparece: "1903", advirtiéndose variación únicamente en el número 5; sin embargo, tal irregularidad no pone en duda la certeza de la votación recibida en esa casilla, en virtud de que del análisis del encarte respectivo, se advierte que para la casilla 1903 Contigua, aparecen precisamente los funcionarios que se indican en las documentales que precisa el recurrente,y existiendo además, coincidencia en todos los demás rubros que conforman el acta de escrutinio y cómputo, se desprende que independientemente de que inicialmente se haya asentado que era la casilla 1905 Contigua, lo cierto es que se trata de la número 1903 Contigua, no causándose en consecuencia ningún perjuicio al recurrente.

 

 V. El Partido de la Revolución Democrática en su escrito por el cual interpone el recurso de reconsideración señala que la resolución impugnada le causa cinco agravios, mismos que a continuación se estudian.

 

 Dentro del agravio señalado con el numeral I que nos ocupa se comprenden dos diferentes motivos de inconformidad, que en concepto del recurrente le causan agravio, a saber: a) que la autoridad responsable desestimó las causas de improcedencia invocadas por la recurrente, sin realizar ninguna argumentación lógico-jurídica que permitiese conocer los motivos de desestimación; concepto que resulta parcialmente procedente, habida cuenta de que de las constancias que integran el expediente, en forma particular de la constante a fojas 003230, donde de manera literal se establece:

 

 "Se admite la demanda, a través de la cual el Partido de la Revolución Democrática promueve juicio de inconformidad, respecto de las casillas a que hace referencia en la misma, con excepción de las casillas 196-B, 713-C y 1017-B, EN VIRTUD DE QUE LAS MISMAS NO CORRESPONDEN AL QUINTO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, cuyo cómputo se impugna, por lo que se propone a la Sala el desechamiento de la demanda respecto de dichas casillas..."

 

 

 Por lo tanto atendiendo al contexto del artículo 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a la constancia documental antes transcrita, se le otorga plenitud probatoria, por lo mismo con ese pleno valor, debe estimarse parcialmente cierto el concepto de agravio, puesto que de manera limitativa la autoridad responsable atendió de manera expresa sólo a las casillas de excepción, identificadas bajo los números 196-B, 713-C y 1017-B, en virtud de que como lo indicó dicha autoridad y así se ve avalada por las constancias que integran el expediente en que se actua, las casillas aludidas no corresponden al Quinto Distrito Electoral Federal, en cuya virtud determinó el desechamiento de la demanda respecto de las casillas en mención.

 

 b) La responsable en lo concerniente a las demás casillas, materia del Juicio de Incoformidad, no emitió consideración alguna para determinar si resultaban admisibles o inatendibles las causales de improcedencias hechas valer por el tercero interesado dentro del Juicio de Inconformidad. Particularmente no hubo pronunciamiento alguno en torno a que el Partido promovente del juicio en mención no efectuó protesta con las formas que establece el artículo noveno de la Ley General de Sistema de Medio de Impugnación, como se precisa ahora dentro del escrito presentado por el tercero interasado.

 

 Por otra parte añadió el inconforme que el Partido Revolucionario Institucional en ninguna casilla presentó incidentes, especificamente el de protesta, solo hasta antes del cómputo Distrital. Protesta que en concepto de la quejosa, no reune los requisitos de procedibilidad. Sin embargo dentro del concepto de agravio que nos ocupa, no se especifica cual formalidad es la que se omitió y por lo tanto, siendo el presente Recurso de Reconsideración un procedimiento de estricto derecho, como así se contempla, por lo mismo no resulta factible la suplencia de la deficiencia, por lo que debe desestimarse por improcedente el agravio que nos ocupa.

 

 Por lo que se refiere al agravio identificado con el numeral II, que se hace consistir en que la autoridad responsable aplicó de manera excesiva la suplencia de la queja en favor del Partido Revolucionario Institucional, al resolver el juicio de inconformidad materia de la presente resolución.

 

 Respecto del segundo de los agravios invocados, donde argumenta que la responsable bajo el principio de exhaustividad, introduce y crea agravios que no pueden ser deducidos de los hechos y que no se ofrecen pruebas necesarias para acreditar las afirmaciones del recurrente, suple la deficiencia basándose en hechos abstractos y subjetivos allegándose de pruebas que nunca ofreció el recurrente, excediéndose en sus atribuciones.

 

 Resultan infundados los agravios invocados, al no asistirle la razón y por el contrario la autoridad entró al estudio de las casillas que indica con base de que en todas ellas el actor en el juicio de inconformidad las impugnó para el caso de que la votación se hizo en fecha distinta a la señalada, recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados, haber mediado error o dolo en la computación de votos y existir irregularidades graves plenamente acreditadas, habiéndolo impugnado de forma clara en los agravios tercero, quinto y séptimo, respectivamente como se desprende a fojas 12, 13 y 14 del expediente relativo al juicio de inconformidad. Lo que si bien no hizo con posterioridad de manera individual para todas las casillas, a excepción de las numeros  2486-B y 2468-B donde se las analiza en esos términos, también lo es que se desprende de la lectura del propio escrito de demanda, a qué agravio se refiere y qué casillas impugna a ese respecto, en consecuencia la responsable no subsanó ausencias de hechos ni agravios, como pretende hacer valer el recurrente, y sí por el contrario cumplió con el principio procesal de exhaustividad por lo que no puede la autoridad basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer lo que en la especie no sucede.

 

 En relación a la casilla 308-B que refiere el recurrente es oportuno aclarar que la misma no fue impugnada, ni estudiada por la responsable.

 

 Por razones de método y toda vez que los agravios señalados con los numerales III y IV, tienen relación entre sí y para su estudio se requiere acudir a las actas de jornada electoral, así como a las actas de escrutinio y cómputo y la demás documentación relacionada, se estudiaran conjuntamente para lo cual las casillas a que se refieren dicho agravios se presentarán de manera objetiva en el cuadro que sigue.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

 

 

 

 

 

(B)

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

 

 

(C)

BOLETAS CONTABILIZADAS

 

 

 

 

 

D=(Z+C)

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y CONTABILIZADAS

 

 

 

(B-D)

TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON SEGUN L.N.

 

 

 

(X)

VOTOS EXTRAIDOS DE LAS URNAS

 

 

 

 

(Y)

VOTACION EMITIDA

 

 

 

 

 

(Z)

DIFERENCIA ENTRE VOTOS EXTRAIDOS Y ELECTORES QUE VOTARON SEGUN L.N.

 

(Y-X)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y VOTOS EXTRAIDOS

 

(Z-Y)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y ELECTORES QUE VOTARON

 

(Z-X)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 1er. LUGAR

 

 

 

(A)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 2o.

LUGAR

 

 

 

(B)

DIIFERENCIA DE VOTOS

 

 

 

 

 

(A-B)

688C

630

364

631

-1

614

 

 

267

 

 

 

96

85

11

1927B

334

176

335

-1

318

 

 

159

 

 

 

115

14

101

1428B

334

219

334

0

318

 

 

115

 

 

 

87

12

75

364B

450

207

451

-1

434

 

 

244

 

 

 

113

86

27

673B

586

236

586

0

469

 

 

350

 

 

 

169

153

16

1908B

464

264

466

-1

450

 

 

202

 

 

 

121

46

75

1909C

510

 

 

 

494

 

 

218

0

218

218

117

56

0

1910E

450

 

 

 

434

 

 

251

 

 

 

149

75

74

386C

459

 

 

 

489

 

 

215

 

 

 

97

91

6

2436C

469

197

473

-4

452

 

 

276

 

 

 

100

85

15

2449B

545

207

507

38

 

 

 

292

 

8

 

127

94

33

2485C

465

 

 

 

448

 

 

306

 

 

 

169

81

83

2501B

618

302

618

0

 

 

 

316

 

 

 

122

100

22

5B

416

200

405

11

400

 

216

205

 

 

-11

80

78

2

1925B

541

310

541

0

525

 

237

231

 

-6

 

79

78

1

2476B

625

355

724

-99

607

 

369

369

 

0

 

144

132

12

 

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

 

 

 

 

(B)

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

 

(C)

BOLETAS CONTABILIZADAS

 

 

 

 

D=(Z+C)

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y CONTABILIZADAS

 

 

 

(B-D)

TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON SEGUN L.N.

 

 

(X)

VOTOS EXTRAIDOS DE LAS URNAS

 

 

 

(Y)

VOTACION EMITIDA

 

 

 

 

(Z)

DIFERENCIA ENTRE VOTOS EXTRAIDOS Y ELECTORES QUE VOTARON SEGUN L.N.

(Y-X)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y VOTOS EXTRAIDOS

(Z-Y)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y ELECTORES QUE VOTARON

(Z-X)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 1er. LUGAR

 

 

(A)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 2o.

LUGAR

 

 

(B)

DIIFERENCIA DE VOTOS

 

 

 

 

(A-B)

695B

1000

298

572

9428

545

268

274

274

6

0

6

90

85

5

704B

498

273

498

0

482

215

225

225

10

0

10

80

74

6

2454C

698

364

701

-12

673

332

337

337

5

0

5

111

109

2

2468B

427

180

429

-2

411

244

249

249

5

0

5

81

80

1

2468C

427

200

427

0

412

227

456

227

229

-229

0

67

66

1

690C

588

220

588

0

572

358

358

368

0

10

10

125

120

5

1938B

363

177

353

0

337

176

353

176

177

-177

0

177

46

71

388B

315

288

450

-135

 

225

513

162

288

-351

-63

72

64

8

683B

688

227

689

-1

672

461

688

462

227

-226

1

277

161

116

2489B0

244

525

-525

 

277

271

281

-6

10

4

88

82

6

 

2510B

697

354

708

-11

691

342

355

354

13

-1

12

127

126

1

1936E

202

131

192

10

186

71

 

61

 

 

-10

23

22

1

2510C

709

345

654

55

692

363

 

309

 

 

-54

119

104

15

2450B

502

235

506

-4

487

267

271

271

4

0

4

98

92

6

2492B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2486B

550

195

449

101

433

253

194

254

-59

60

1

128

66

62

2522C

 

433

429

639

-206

402

219

209

210

-10

1

-9

96

62

34

684B

427

270

544

-117

 

270

 

274

 

 

4

146

109

37

 

 En relación a las casillas 688C, 1927B, 1928B, 364B, 673B, 1908C, 1909C, 1910E, 386C, 2436C y 2501B, esta Sala advierte, que la Sala Responsable anuló de manera indebida la votación de esas casillas, pues si bien en dichas casillas no aparece el dato referente a electores inscritos en la lista nominal y votos extraídos de las urnas, también lo es que de la suma que se realiza entre la votación emitida y las boletas sobrantes e inutilizadas, en las casillas de mérito, arrojan en algunos casos diferencias que no son determinantes para el resultado de la votación, por lo que el agravio aducido por el recurrente resulta fundado, en consecuencia se debe revocar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

 Por lo que se refiere a las casillas 1909C, 1910E, 386C,  2485E,  2492B y 2485C,  los espacios en blanco que aparecen en las mismas, no pueden ser subsanados en los documentos de la jornada electoral, por lo que ante la carencia de ellos no permiten otorgar certeza a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, por ello el agravio aducido en relación a ellas debe declararse infundado y en su oportunidad confirmar la anulación dictada por la Sala  aquo, como atinadamente lo realizó en la resolución impugnada.

 

 Finalmente por lo que se refiere a las casillas 705B, 1925B, 2476B, 695B, 704B, 2454C, 2468B, 2468C, 690C, 1938B, 388B, 683B, 2489B, 2510B, 1936E, 2510C, 2450B, 2486B, 2522C, 648B, se aprecia que existen en los rubros diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas, votos extraídos de la urna, y votación emitida y votos extraídos y electores que votaron según la lista nominal, diferencia que efectivamente pone de manifiesto la existencia de errores en el cómputo de la mencionada casilla, mismos que al ser en todos los casos superiores a la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación recibida en dichas casillas, es determinante para el resultado de la votación, por lo que se considera que el agravio hecho valer por el recurrente es infundado y en consecuencia se debe confirmar la resolución materia de impugnación, en relación a la nulidad de la votación recibida en las multicitadas casillas.

 

 En el agravio señalado con el numeral V, señala el partido recurrente que en el considerando Sexto la autoridad resolutoria del juicio de inconformidad, determinó la nulidad de la votación recibida en las casillas 387B, 708C2, 1906B, 2442B, 2458C, 2465B, 2507C y 2514B, por actualizarse la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con una interpretación restrictiva del artículo 213, párrafo 1, incisos a), e), f) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dicho numeral prevé varios presupuestos para suplir a los funcionarios de casilla en caso se inasistencias, permitiéndose la habilitación de éstos incluso por ciudadanos que se encuentran en la casilla en espera de emitir su voto.

 

 Al respecto esta Sala a fin de determinar si la integración de las Mesas Directivas de Casilla referidas en el agravio en estudio fueron realizadas conforme a derecho, procedió a efectuar un estudio comparativo entre el encarte periodístico, así como las actas de jornada electoral, para determinar en primer término si hubo sustitución de funcionarios electorales y en segundo término la hora en que se instalaron, para determinar en su caso si se cumplió con lo preceptuado por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en consecuencia determinar lo procedente, el estudio de referencia se puede apreciar en el cuadro que a continuación se detalla:

 

CASILLA

 

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

1er. Esc.

2º. Esc.

1er. Sup.

2º. Sup.

3er. Sup.

387

ENCARTE

B

ALEJO CARIOS IGNACIO

ALEJO MATEO ESPERANZA

ALEJO ALEJO ARCELIA

ALEJO MARCELO AURELIA

ARIAS ARIAS JOSE GUADALUPE

ARIAS ERAPE AURELIO

APOLONIO CARLOS HILDA YOLANDA

MESA

9.32

 

ALEJO CARLOS IGNACIO

ALEJO MATEO JULIANA

GREGORIO BAUTISTA RICARDO

ALEJO ALEJO TERESA

 

 

 

708

ENCARTE

C

2

CAMPOS WENCE MARCELINO

BECERRA HERRERA FRANCISCO

CACHO CHAVEZ LETICIA

CABRERA ZEPEDA FRANCISCA

CUEVAS GONZALEZ ALFREDO

DE ANDA MORA PATRICIA

DIAZ ZARATE GILBERTO

MESA

8.45

 

CAMPOS WENCE MARCELINO

MENDOZA GONZALEZ RAYMUNDO

CACHO CHAVEZ LETICIA

DE ANDA MORA PATRICIA

 

 

 

1906

ENCARTE

B

AGUSTIN CONTRERAS MARIA DE JESUS

AGUILAR CASTRO BERTHA ALICIA

AMEZCUA ALVAREZ TERESA

CALLETANO URBANO ANTONIA

CASTRO TORRES EMMA

GONZALEZ MENDOZA LIBRADO

CASTRO JUAN DE DIOS MARGARITO

MESA

8.50

 

AGUSTIN CONTRERAS MARIA DE JESUS

AMEZCUA VEGA CARLOS

AMEZCUA ALVAREZ TERESA

CALLETANO URBANO ANTONIA

 

 

 

2442

ENCARTE

B

GARCIA VILLASEÑOR FERNANDO

CABRERA MENDOZA RAMON

CARDENAS MARTINEZ EVANGELINA

GUTIERREZ MELGOZA SANTIAGO

MEDEL TAPIA IRMA

GONZALEZ LARA TOMAS

LUCAS PAREDES MARIA GUADALUPE

MESA

8

 

GARCIA VILLASEÑOR FERNANDO

ARIAS IZARRARAZ PATRICIA

CARDENAS EVANGELINA

GUTIERREZ MELGOZA SANTIAGO

 

 

 

2458

ENCARTE

C

ESPINOZA ESPINOZA ALFONSO

DIAZ DUEDAS FRANCISCO GERARDO

CASTRO MARTINEZ EVA

CHAVEZ FRANCO JOSE SALVADOR EUGENIO

ESTRELLA CALDERON ALEJANDRO

GARCIA RAMIREZ MA. ISABEL

GARCIA LUA LUCILA

MESA

S/HORA

 

ESPINOZA ESPINOZA ALFONSO

ESPINOZA ZAOMORA SILVIA

CHAVEZ FRANCO SALVADOR

CASTRO MARTINEZ EVA

 

 

 

2465

ENCARTE

B

BOLAÑOS NAVARRO DE LOS ANGELES

ZARAGOZA MENDEZ MARCO ANTONIO

LEYVA MEZA PEDRO OMAR

CERVANTES GARCIA MARIA DE JESUS

LOPEZ ROJAS PEDRO

MARTINEZ RODRIGUEZ MIGUEL

ZAVALA MALDONADO PEDRO

MESA

8.30

 

BOLAÑOS N. MARIA DE LOS ANGELES

Z. JOSE ANTONIO

ZAVALA M. PEDRO

SERRATO PEREZ BEATRIZ

 

 

 

2507

ENCARTE

C

HERNANDEZ ESQUEDA MONICA

CERVANTES GONZALEZ CARMELA

GARCIA ANGUIANO MARIA DOLORES

CAMARENA RAMOS MARTHA

CERVANTES GONZALEZ YOLANDA

GONZALEZ SAUCEDO MARGARITA

GONZALEZ TORRES ENRIQUE

MESA

6.7

 

HERNANDEZ ESQUEDA MONICA

CERVANTES GONZALEZ CARMELA

GARCIA MARIA DOLORES

PADILLA RAMIREZ ARTURO

 

 

 

2514

ENCARTE

B

ALONSO BRAVO VERONICA

ALVARADO VEGA ALFONSO

ALVARADO TORRES MA. DE JESUS

ALVARADO TORRES MA. GUADALUPE

BRAVO VEGA RAQUEL

CASTRO ALEJANDRE GABRIEL

CASTRO CRUZ SALVADOR

MESA

9.05

 

ALONSO BRAVO VERONICA

RODRIGUEZ GARIBAY AGUSTIN

LARA GARCIA JESUS

ALVARADO TORRES MA. GUADALUPE

 

 

 

 

 Como se puede apreciar del cuadro que antecede, las casillas 387B, 708C, 1906B, 2465B y 2514B, fueron instaladas después de las 08:15 horas y en ellas la persona que fungió como Presidente es la misma cuyo nombre salió publicado en el encarte periodístico, es por ello que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del código de la materia, nombró a los funcionarios necesarios para la integración de la Mesa Directiva de Casilla, por lo que es evidente que la autoridad responsable al emitir la resolución que se impugna no contemplo el presupuesto anteriormente señalado, y dejo de considerar el hecho que en las actas de jornada electoral, a las cuales se otorga valor probatorio pleno de conformidad por ser documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, que en las mismas se consignó que no hubo incidentes, situación que definitivamente debe privilegiar de manera significativa el voto de los ciudadanos que compareció el día de la jornada electoral a las casillas antes señaladas a emitir su sufragio,  por lo que se deberá de revocar la nulidad decretada de esas casillas, para que en su oportunidad se efectué la recomposición del cómputo distrital.

 

 En relación a las casillas 2442B, 2458C y 2507C, de las cuales se desprende que en el acta de jornada electoral no se señala con precisión la hora de instalación de la casilla, es evidente que ante la ausencia de dicho dato no permite a esta Sala determinar sí el Presidente de dichas mesas de casilla actúo conforme a derecho, por lo que se deberá en relación a dichas casillas confirmar la anulación decretada de la votación recibida en las mismas por la autoridad responsable.

 

 En razón de que en los agravios estudiados con antelación, de los señalados en los numerales III, IV y V se decretó la nulidad de la revocación de la nulidad de la votación recibida en las casillas 2501B, 688C, 1927B, 1928B, 673B, 364B, 1908C, 2436C, 387B, 708C, 1906B, 2465B, 2514B, 1909C, 1910E y 386C, es procedente modificar la sentencia impugnada, así como la recomposición que en ella realizó la autoridad responsable, de los resultados del cómputo  de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 5 Distrito Electoral del Estado de Michoacán, para lo cual es necesario en primer término señalar la votación de cada casilla, para que una vez hecho lo anterior se proceda a la recomposición correspondiente.

 

PARTIDO

 

C-2501B

C-688C

C-1927B

C-1928B

C-673B

C-364B

C-1908C

C-2436C

C-387B

C-

708C

C-1906B

C-2465B

C-2514B

C-1909C

C-1910E

C-386C

TOTAL

PAN

58

66

8

5

24

28

12

100

13

62

22

161

25

16

19

14

633

PRI

100

175

14

12

169

86

46

62

76

82

69

107

103

56

75

91

1323

PRD

122

96

115

87

153

113

1221

85

127

108

118

93

144

117

149

97

1845

PC

7

2

0

2

0

2

01

5

2

3

2

2

2

0

1

1

32

PT

3

2

0

2

0

3

01

8

1

7

3

3

2

0

1

0

36

PVEM

6

8

0

1

2

2

02

8

2

7

4

6

3

2

3

3

59

PPS

2

0

0

0

0

0

0

8

0

1

0

0

1

1

0

0

13

PDM

6

2

0

0

0

1

0

1

0

4

2

4

1

0

0

1

22

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

0

0

1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

1

VOTOS NULOS

12

5

22

6

2

8

21

7

0

17

23

14

9

26

3

8

183

VOTACION TOTAL

316

356

159

115

350

244

204

284

221

291

243

390

290

218

251

215

4147

 

 

 Como consecuencia de la revalidación de votos recibida en las casillas señaldas en los cuadros anteriores, es procedente modificar la sentencia impugnada, así como la recomposición que realizó la autoridad responsable, de la elección de diputados federales por el principio de mayoría correspondiente al 5 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, para quedar en los siguientes términos.

 

 

PARTIDOS POLITICOS

COMPUTO RECTIFICADO

VOTACION REVALIDADA

TOTAL

PARTIDO ACCION NACIONAL

25,135

633

25,768

PARTIDO  REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

26,815

1,323

28,138

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

28,668

1,845

30,513

PARTIDO CARDENISTA

712

32

744

PARTIDO DEL TRABAJO

715

36

751

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

1,762

59

1,821

PARTIDO POPULAR SOCIAL

141

13

154

PARTIDO DEMOCRATA MEXICANO

429

22

451

CANDIDATOS NO REGISTTRADOS

7

1

8

VOTOS VALIDOS

84,384

3,964

88,348

VOTOS NULOS

2,263

183

2,446

VOTACION TOTAL

86,647

4,147

90,794

 

 

 En consecuencia deberá confirmarse la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 5 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Michoacán, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, porque de acuerdo con la recomposición de los resultados de la elección, no hubo ningún cambio en cuanto a la posición de la fórmula que obtuvo el triunfo en dicho distrito.

 

 

 Por lo espuesto y fundado es de resolverse y se

 

 

 

 R E S U E L V E

 

 

 PRIMERO.- Se modifica la sentencia de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de inconformidad ST-V-JIN-045/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al resultar parcialmente fundado el recurso de reconsideración SUP-REC-032/97.

 

 

 SEGUNDO.- Se reválida la votación recibida en las casillas 2501B, 688C, 1927B, 1928B, 673B, 364B, 1908C, 2436C, 387B, 708C2,1906B, 2465B, 2514B y 1909C, 1910E y 386C.

 

 

 TERCERO.- Se modifica el cómputo distrital para quedar en los siguientes términos:

 

PARTIDOS POLITICOS

NUEVO COMPUTO DISTRITAL

PARTIDO ACCION NACIONAL

25,768

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

28,138

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

30,513

PARTIDO CARDENISTA

744

PARTIDO DEL TRABAJO

751

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

1,821

PARTIDO POPULAR SOCIALISTA

154

PARTIDO DEMOCRATA MEXICANO

451

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

8

VOTOS VALIDOS

88,348

VOTOS NULOS

2,446

VOTACION TOTAL

90,794

 

 

 CUARTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática, porque de la recomposición de los resultados de la elección, dicha fórmula, mantiene el triunfo.

 

 NOTIFIQUESE en los términos de ley y en su oportunidad archivese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron por  UNANIMIDAD de votos, los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.  

 

 

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO                            ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA  J. FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL

 

 

 

 

 DR. FLAVIO GALVAN RIVERA